Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2022, expediente FMP 021058117/2004/CA004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: F.G.A. c/ ESTADO

NACIONAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente FMP

21058117/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado en fecha 15/07/2021 y 12/10/21,

    respectivamente, por el Dr. G.L.- apoderado de la parte actora-

    contra el decisorio de fecha 08/07/2021 por el cual se declaró extinguido el proceso por caducidad de instancia, con costas a la accionante.

    En primer lugar, se agravia el apelante en cuanto considera que el a quo acogió el planteo de caducidad de instancia realizado por la co accionada sin tener en miras las circunstancias particulares de la causa, dejándose de lado el principio de aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia, y declarándose en base a una pauta meramente objetiva, sin oír los argumentos esgrimidos en su defensa. -

    Expone que la única fundamentación que realiza el Magistrado respecto del plazo desde el cual comenzó a computarse el supuesto desinterés en proseguir los obrados, es la existencia de una notificación pendiente, impidiendo así una crítica concreta y razonada que garantice efectividad de la segunda instancia.

    Manifiesta que en el auto de proveimiento de prueba se omitió fijar la audiencia testimonial supletoria consagrada en el art. 431 del C.P.C.C.N., no fijándose una fecha distinta a la señalada para el día 18/10/19, e indica que el hecho de encontrarse pendiente la resolución del órgano judicial respectiva,

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    podría interpretarse como una causal de improcedencia del instituto en mención prevista en el inc. 3ro. del art. 313 del código procedimental.

    Asimismo, sostiene que se ha incurrido en un excesivo rigorismo formal y no se han tenido en cuenta las suspensiones de plazos generadas a raíz del Estado de Emergencia Sanitaria con motivo del coronavirus Covid 19, antes de haberse cumplido los seis (6) meses desde la única fecha fijada para la audiencia de testigos. Y agrega en este contexto que las partes no han sido siquiera notificadas de la nueva puesta en marcha del proceso, una vez que aquellos fueron reanudados.

  2. Corrido el correspondiente traslado de los fundamentos a las co demandadas, éste fue contestado por el letrado apoderado del accionado el día 02/03/2022. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron las mismas en estado de ser resueltas con el llamado de fecha 25/03/2022, firme y III.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos...

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