Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2017, expediente CNT 017656/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 17656/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80893 AUTOS: “FERNANDEZ GUILLERMO C/ GRUPO ESTRELLA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 634/640 vta., que hizo lugar a la acción, apela la demandada Galeno A.R.T. S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 653/663. La contraria contestó agravios a fs. 666/670.

La parte actora apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de las demandadas y peritos por considerarlos altos (fs. 664). A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito ingeniero apelan los suyos por bajos (fs. 664 y 671, respectivamente).

II - El recurso interpuesto por la aseguradora demandada está dirigido a cuestionar la procedencia de la acción con fundamento en el derecho común.

La jueza de grado consideró al respecto que: “El incumplimiento de la A.R.T. al deber de previsión impuesto por la ley 24.557 genera en el caso la responsabilidad civil de la misma en los términos de los arts. 902, 904, 1074 y concs. del Código Civil.

En efecto, tal como dispone el art. 1074 C.C., “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

Luego, si bien el incumplimiento al deber de previsión (arts. 4 y 31 L.R.T.) no ha sido la causa directa del infortunio (sino la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador –cfr. considerando III-), posee entidad causal suficiente en los términos del art. 904 C.C., pues el mismo aparece como “consecuencia mediata previsible” de la grave omisión del asegurador. Conforme dispone esta norma, “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”. En el caso, la A.R.T. tenía la obligación legal de prevenir los riesgos que ocasionaron el infortunio, por lo que es alcanzada por la regla según la cual “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902 C.C.).

Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20523429#191335258#20171018130015154 El juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio. Este último elemento, denominado “mayor poder causal” que está reflejado en el art. 902 C.C., es la base de la atribución de responsabilidad de las A.R.T., que son responsables porque deben “saber de seguridad” y por lo tanto, prever o imaginar que determinada omisión puede producir determinada consecuencia dañosa (Á.E., “La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos por deficiencias en prevención”, DT 2007-1167).

Para concluir, señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado la tesis que sustento en diversos precedentes (ver CSJN, “B.J. c/ QBE ART SA”, 17/04/07; “G.R. c/ Electroquímica Argentina”, 30/10/07), para concluir decidiendo que "No existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos.

Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y...

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