Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Junio de 2010, expediente 11.543

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Caus “F. 2010 - Año del B. y otr Sala Registro n°: 9

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres.Angela E.L., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11543 caratulada “F., G.S. y otros s/

recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P. y el Sr. Defensor doctor A.T. en representación de G.S.F.,

H.P.G. y H.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., Catucci,

R..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 57/81, por el Sr. Fiscal, doctor M.A.V., contra la decisión de fecha 3 de julio de 2009 (ver fs. 46/55) dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2,

que dispuso “

  1. SUSPENDER el presente juicio....contra G.S.F....H.P.G...H.A.C..”. El recurso fue rechazado a fs. 83/84, presentando la correspondiente queja, la que fuera concedida a fs. 190.

Celebrada la audiencia el día 13 de mayo de 2007, prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. En primer lugar sostuvo el recurrente que se concedió la suspensión del juicio a prueba sin considerar el exiguo monto ofrecido para la reparación del daño. Para así resolver, el Tribunal entendió que correspondía a los jueces valorar la razonabilidad de la reparación y que la discrepancia del fiscal de juicio no era vinculante. Afirmó que ello constituye una errónea interpretación de la ley.

    Consideró que el monto de quinientos pesos resultaba insuficiente y éste operaba como condición necesaria para la procedencia del instituto. “...que el ofrecimiento de reparación del daño está sujeto a un control de razonabilidad por parte del tribunal,

    conforme... prescrip[to] por el artículo 76 bis párrafo tercero del ordenamiento sustantivo; mas la decisión sobre este aspecto, si bien guardará relación con la cuantificación del daño y la medida en que el damnificado logre obtener un resarcimiento, depende fundamentalmente de la idoneidad de la oferta para erigirse en un gesto serio y sincero, por parte del imputado, de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima”.

    Así, luego de citar doctrina nacional y extranjera, reiteró que el ofrecimiento es el sustento por el cual el imputado se vuelve merecedor de la suspensión del juicio a prueba. En razón de ello, el Ministerio Público Fiscal, no puede dejar librado el análisis de la razonabilidad del principal requisito previsto por el art. 76 bis del CP,

    pues no se compadece con la función que le asigna la Constitución.

    Por ese motivo, considera que el consentimiento fiscal incluye el estudio de esa propuesta.

    Alegó que en el caso, no se acreditó que la reparación haya sido “en la medida de lo posible” y sobre todo cuando aquella fue irrisoria o exigua. Sostuvo que el monto del libramiento de los cheques con pago diferido, asciende a los once mil pesos lo que constituye una pauta Cámara Nacional de Casación Penal Caus “F. 2010 - Año del B. y otr Sala válida para mensurar el daño irrogado.

    Sostuvo que si se analizaba la situación económica de cada uno de los imputados, el ofrecimiento de quinientos pesos resultaba desproporcionado, circunstancia que no fue considerada por el tribunal.

    En segundo lugar, se agravió de la omisión de imponer como regla de conducta la inhabilitación consentida para ser titulares de cuentas corrientes propias y de operar en la de terceros.

    En este sentido, sostuvo que existió una errónea interpretación del art. 76 bis del Código Penal, al conceder la suspensión del juicio a prueba por un delito que tiene conminada la pena de prisión junto con la de inhabilitación, sin imponer a los imputados, como regla de conducta, la abstención de desarrollar la actividad por la cual han sido imputados. Así, luego de transcribir las resoluciones del Procurador General de la Nación, explicó que la interpretación que allí se postula,

    tuvo en cuenta el interés social perseguido con la pena de inhabilitación razón por la cual ese tipo...

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