Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026870/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 26870/2014/CA1

E.. Nº CNT 26870/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87731

AUTOS: “FERNANDEZ, GLADYS GISELLE (HEREDERA) Y OTRO c/ HORIZONTE

COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 10/08/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales digitales que se acompañan con fecha 18/08/2023 (actora y ART demandada)

    respectivamente, escritos que merecieron réplica en igual formato con fecha 24/08/2023 y 25/08/2023. Por su parte la representación letrada de la parte actora apela su regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la parte actora están dirigidos a cuestionar que el decisorio de origen no dispuso la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT Nº

    2764. Aduce que su falta de contemplación genera un perjuicio al trabajador producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda lo que impacta en los créditos laborales.

    Por su parte, el recurso de apelación deducido por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar la omisión del sentenciante de grado de considerar el pago efectuado en sede administrativa. Asimismo, apela la imposición de costas del proceso.

  2. Así delimitados los agravios, por una cuestión de método alteraré el orden de exposición, adelantando que la queja de la parte demandada contra la decisión de grado que omitió descontar el pago que, dice, le efectuó al actor en sede administrativa como consecuencia del infortunio de autos, no podrá prosperar por las consideraciones que expondré a continuación.

    En efecto, si bien la aseguradora en su responde invocó haber realizado en sede administrativa el pago de la suma y por el concepto de $81.727,87, lo cierto es que no adjuntó ningún instrumento que pruebe el pago aludido.

    En este aspecto, cabe recordar que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138

    LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT). No ocurridas estas circunstancias ni instadas las pruebas informativas idóneas al respecto, no puede considerarse que efectivamente el actor hubiera percibido lo adeudado.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, no se soslaya que al momento de contestar demanda se acompañó

    una copia simple que daría cuenta de la recepción de un pago por parte del actor -hoy causante- (v. fs. 99) en sede administrativa, más lo cierto es que dicha constancia fue desconocida por el actor al momento de contestar el respectivo traslado y ninguna otra prueba se produjo con el fin de autenticarla, nótese que nunca se instó el oficio a la entidad bancaria que en definitiva permitiría demostrar el efectivo pago.

    Por lo expuesto, la queja en este aspecto, será desestimada, deviniendo inoficioso expedirme respecto de la imposición de costas al mantenerse la condena de origen. .

  3. Por su parte, la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado por cuanto el juez de la anterior instancia aplicó las tasas CNAT

    2601,2630 y 2658 pero omitió disponer la aplicación del Acta 2764.

    En este contexto, esta Sala reiteradamente concordó con el criterio adoptado por mayoría en el acuerdo de CNAT del 07/09/2022 donde se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) y se adicionó la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados...

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