Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 048010/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48.010/2014/CA1

AUTOS: “F.G.O.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA

DE SEGUROS GENERALES SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773 a fin de reparar las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador como consecuencia del accidente que afirmó haber sufrido el 06.12.2011

    mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora. Para así decidir, la magistrada de origen determinó que, en el caso, no quedó demostrada la ocurrencia del accidente sufrido en ocasión del trabajo, por lo que rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 29.04.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la parte demandada. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. No se discute en la causa que G.O.F. se desempeñó desde el año 2003 como dependiente de COTO CICSA realizando tareas de maestranza categoría “A”. Afirmó que el 06.12.2011, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales controlando unos pallets de botellas de sidra, una de éstas explotó, lo que le ocasionó un corte en la mano derecha y escoriaciones en el pecho. Refirió que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró

    tratamiento médico hasta el alta otorgada el 01.06.2012.

  4. El recurso de la parte actora será admitido. En primer lugar, cabe resaltar que, al repeler la acción, la aseguradora, quien reconoció tener contrato de afiliación con la empleadora del actor a la época del accidente denunciado, efectuó un desconocimiento genérico de las afirmaciones de la demanda y de la documentación acompañada sin hacer mayores fundamentaciones y sin siquiera hacer mención al hecho de si recibió la denuncia del accidente o no. Asimismo, aun soslayando lo antes dicho, se advierte que la parte actora acompañó como prueba documental distintas Fecha de firma: 23/05/2023

    constancias instrumentales de las que surge que transitó la instancia administrativa Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ante la SRT con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 06.12.2011, siendo dependiente de la empleadora COTO CICSA (Expte. SRT 64649/12), donde se consignó la mecánica del accidente, las lesiones que padeció producto de aquél,

    (herida cortante en cara anterior muñeca derecha/herida cortante en cara palmar de 14

    distal de antebrazo derecho) y el tratamiento recibido por prestadores de la aquí

    demandada, siendo otorgada el alta en el 15.06.2012. Por otro lado, también acompañó copia del dictamen de la Comisión Médica Nº10 con motivo del accidente sufrido el 06.12.2011, que en fecha 04.10.2012 dictaminó: “…Aceptar como accidente de trabajo la contingencia sufrida por el trabajador…se indica la continuación de las prestaciones en especie a cargo de la ART…” (ver sobre de fs. 5). Y si bien, no fue impulsada la prueba informativa a la SRT ofrecida por la parte actora, a fin de verificar la autenticidad de tales instrumentos o de contar con más documentación, lo cierto es que lo allí consignado, es decir la ocurrencia del accidente,

    la denuncia y el otorgamiento de prestaciones por parte de la aseguradora, surge corroborado a través de la consulta efectuada por este tribunal a la página web de la SRT (https//:org.srt.gob.ar), correspondiente a la CUIL Nº 20126010460 de GERARDO

    OSCAR FERNANDEZ (art. 386 CPCCN).

    Con esta plataforma fáctica, considero que corresponde tener por acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo del 06.12.2011, en cumplimiento de sus tareas habituales, sin que surgiera acreditado el rechazo del mismo por la aseguradora.

  5. Zanjada esta cuestión, corresponder determinar si el actor padece una incapacidad resarcible en los términos de la ley 24.557, toda vez que en el inicio afirmó

    padecer secuelas producto del siniestro, todo lo cual fue negado por la accionada en el responde. Y si bien de la lectura del escrito inicial, se hace también alusión a normas de derecho civil (Acápite X) sin ofrecer suficiente fundamentación, y que, al contestar el traslado del responde, la actora también alude a que aquí fue demandada la empleadora con fundamento en normas del derecho común (que no es el caso), cabe estar a lo expresado en los Acápites VII, VIII, IX y XI de la demanda, donde puntualmente se reclaman las prestaciones del régimen sistémico tarifado.

    Dicho esto, en otro orden de ideas, surge que el perito médico designado en autos, D.U., luego de efectuar la revisión del trabajador y de analizar los estudios complementarios realizados (en hospital público) agregados en autos, informó

    a fs. 141/145 que, como consecuencia del accidente sufrido, éste presenta Lesión Traumática del Nervio Mediano Derecho en la muñeca que le provoca una incapacidad del 6% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado en el “Hospital Roca –Salud Mental”, informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva - ansiosa Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t. o. en relación causal con el accidente. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    que allí detalló, el experto concluyó que el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del 17.60% de la t.o. (6% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + factores de ponderación). Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto a fs. 149.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En este sentido,

    comparto las conclusiones del dictamen, por provenir de un experto en la materia, el que además basó su informe en la revisión del trabajador y en los estudios complementarios realizados (Potenciales Evocados somatosensitivos de miembros superiores, EMG de miembros superiores, y psicodiagnóstico), que dieron cuenta de las afecciones psicofísicas que presenta el trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 06.12.2011, afecciones que además encuadró adecuadamente en el Baremo del Decreto 659/96 y 49/14.

    Asimismo, aun cuando el experto hubiera aludido a la existencia de relación causal entre las dolencias psicofísicas y el accidente, lo cierto es que tal determinación es facultad de quien juzga en consonancia con la valoración de las restantes probanzas de la causa. En ese sentido, la naturaleza del accidente sufrido, aún con el tratamiento brindado por la aseguradora, pudieron verosímilmente generar el deterioro en la salud física del trabajador, en la zona corporal afectada por el accidente (muñeca y antebrazo derecho), provocándole las dolencias constatadas por el perito. En otras palabras, la incapacidad fijada resulta de la existencia de patologías que guardan relación con el accidente sufrido por la demandante, por el que la ART demandada otorgó prestaciones.

    Con esta plataforma fáctica, considero que están acreditados todos los presupuestos de responsabilidad sistémica, incluido el daño psicofísico indemnizable,

    por lo que corresponde revocar lo resuelto y diferir a condena las prestaciones dinerarias correspondientes, conforme el régimen sistémico vigente a la época del accidente (art. 14 LRT).

  6. En otro orden de ideas, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá

    utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la consulta a la página web de AFIP –-correspondiente a al Sr. F., y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior (o tiempo de prestación de servicios) al accidente o primera manifestación invalidante -06.12.2011-

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    (periodo diciembre de 2010 a noviembre de 2011) actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes,

    independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    En virtud de ello, el monto del IBM se establece de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR