Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 12 de Mayo de 2020, expediente CCF 002533/2020

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

2533/2020

F.G., M.I. c/ OSPEGYPE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de mayo de 2020.-

AUTOS Y VISTOS, CONSIDERANDO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Dra. C.I.I. a fs.

31/33, contra lo decidido a fs. 30; y CONSIDERANDO:

  1. La Dra. C.I.I., invocando el artículo 48 del Código Procesal, en representación de los padres del menor M.

  2. F.G.,

    S.C.F.R. y M.G.L., solicitó la habilitación de la feria judicial a efectos de que se diera curso a la presente acción, expidiéndose también respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada en el punto XI de la pieza de fs. 19/29.

  3. El Señor Juez de turno, con fecha 5 de mayo, estimando que con la presentación efectuada no se acreditaba situación de emergencia alguna que ameritara la habilitación de la feria extraordinaria, en tanto los certificados médicos a que se hacía referencia databan todos del año 2019,

    desestimó la petición formulada por improcedente.

    Esa decisión motivó el recurso de apelación en los términos que da cuenta el memorial de fs. 31/33.

  4. Que ante todo, conviene precisar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, sólo para asuntos que no admiten demora (confr. art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional),

    y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas 20.588/96 del 24.1.97 y 8797 del 21.7.01, entre otras).

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: U.F.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En ese orden de ideas, cabe agregar que la habilitación de la Feria sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria, o que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla posee carácter excepcional y está

    restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causa 4000/07 del 31.1.08).

    Precisado lo expuesto, y entrando de lleno al análisis de la cuestión que motiva la intervención de este Tribunal, se advierte que en el sub lite existen motivos objetivos que ameritan habilitar la Feria a los fines del tratamiento de la medida cautelar impetrada, desde que las constancias obrantes en autos...

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