Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Octubre de 2019, expediente COM 039481/2010/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “F.G.M.O. CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. COM 39481/2010, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.

El Dr. R.F.B. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 684/724?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. M.O.F.G. (en adelante, “F.G.”) inició demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja S.A.”)

por cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo, a fin de obtener el cobro de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse, con más actualización monetaria, intereses y costas del pleito. Asimismo, pidió que se fijara una compensación en concepto de daño moral y que se aplicara a su contraria la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240.

Relató que es dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que ingresó a trabajar encontrándose plenamente capacitado, de acuerdo a los exámenes oportunamente practicados por su empleadora.

Manifestó que, por tal motivo, tenía el carácter de beneficiario de la póliza de seguro de vida colectivo contratada por su empleadora con la Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22962022#247201666#20191023124919698 Poder Judicial de la Nación demandada. Agregó que las primas correspondientes fueron descontadas de sus haberes.

Expuso que nunca recibió copia de la póliza y que tampoco fue notificado de sus eventuales modificaciones, pero que, a través de información que recibió de sus compañeros, se enteró de que el seguro amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente, aun cuando no cesara en su empleo.

Indicó que en el transcurso de su vínculo laboral se encontró

incapacitado en forma total y absoluta e imposibilitado de practicar deportes y realizar esfuerzos físicos.

Expresó que hizo completar por un médico laboral el formulario de denuncia y lo presentó luego ante el principal mediante despacho por correo, con carácter de denuncia de siniestro.

USO OFICIAL Señaló que transcurrieron 15 días desde que fue recibida la misiva por su empleador –tomador del seguro- sin que la aseguradora requiriera información complementaria, por lo que consideró configurado el supuesto de aceptación tácita, caducándole toda posibilidad de desconocer las patologías informadas, invocar cláusulas del contrato, rechazar el siniestro o requerir estudios complementarios.

Añadió que tardíamente Caja S.A. lo citó a revisión médica y que se presentó, aun cuando ello no significó la renuncia a su derecho nacido a partir de la aceptación tácita.

Explicó que la revisión se llevó a cabo en un centro médico que tiene vínculo comercial con la demandada y tutela sus intereses, negando con artilugios la existencia de la incapacidad padecida.

Continuó relatando que pasados 15 días de que fueran efectuados los exámenes, recibió una carta documento de la demandada en la que señalaba que el grado de incapacidad y las patologías detectadas no se Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22962022#247201666#20191023124919698 Poder Judicial de la Nación encontraban previstas en la póliza N° 13.969 para configurar el riesgo asegurado, lo que implicaba el rechazo del siniestro.

Expresó que tal comunicación resultaba extemporánea (art. 49, Ley 17.418) y que su parte desconocía los términos de la póliza sobre los cuales se fundó el rechazo del siniestro, por no haber recibido copia de la misma.

Agregó que el centro médico no investigó todas las patologías que emergieron del certificado médico incorporado a la denuncia del siniestro, a la vez que sub valoró las evaluadas, para favorecer los intereses de la aseguradora y justificar su negativa.

Cuantificó su reclamo por cumplimiento de contrato en el equivalente a veinte sueldos, que estimó en $2.500 cada uno de ellos, o lo USO OFICIAL que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Solicitó la actualización de los importes, dada la desvalorización monetaria, y requirió la aplicación de los derechos consagrados en tratados internacionales. Reclamó

asimismo el resarcimiento del daño moral padecido que valoró en un 30% del capital.

Requirió la aplicación de las normas que tutelan los derechos de los consumidores, ofreció prueba y planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 23.928, de la Ley 25.561, del art. 5 del Dec. 214/2002 y del art. 505 del Código Civil.

b. A fs. 250/264 Caja S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo, con costas.

Primeramente efectuó una pormenorizada negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio.

Tras ello, reconoció el vínculo asegurativo y resistió que en el caso se hubiera configurado el supuesto de aceptación tácita del siniestro.

Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22962022#247201666#20191023124919698 Poder Judicial de la Nación Para ello indicó que la solicitud de indemnización fue rechazada oportunamente y que en los seguros de personas no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el art. 56 de la Ley 17.418, por lo que señaló

que en la oportunidad de contestar demanda se pueden oponer todas las defensas que tuviere contra la pretensión del actor.

Añadió que el plazo de 15 días para expedirse debe computarse desde que su parte recibió la denuncia del siniestro y no a partir de que fue presentada al tomador del seguro.

En ese sentido, indicó que entre la fecha de recepción del formulario en su dependencia, el 25.11.09, y despacho de la comunicación por carta documento del rechazo del siniestro, el 4.12.09, no había transcurrido el plazo referido.

USO OFICIAL De otro lado explicó que el resultado de los estudios efectuados a F.G. dieron cuenta que no cumple con los requisitos establecidos en la cláusula N° 18 de la póliza N° 5060-13969-0101 para habilitar el pago de la indemnización. Estos son –prosiguió- que la incapacidad resulte mayor al 66% de carácter total y permanente y resulte de las expresamente previstas.

Agregó que tampoco se verificaba el cese de la relación laboral establecido a partir del endoso 292.

Sostuvo que el reclamante se encontró notificado de las condiciones de cobertura del seguro a través de la Jefatura de la Fuerza.

De otro lado postuló la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.

En relación al monto asegurado, indicó que a la fecha del reclamo el mismo asciende a $63.188,80.

Finalmente resistió la procedencia del resarcimiento por daño moral, ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22962022#247201666#20191023124919698 Poder Judicial de la Nación

  1. La sentencia de primera instancia.

    El a quo dictó sentencia a fs. 684/724. Hizo lugar a la demanda y condenó a Caja S.A. a pagar a F.G. la suma que resulte de la liquidación que corresponda practicar en la etapa de ejecución de sentencia, junto con las costas.

    Para así decidir, primeramente razonó que entre las partes se desarrolló una relación de consumo a la que le resulta aplicable la normativa consumeril.

    Tras ello, y luego de hallar incontrovertido el vínculo asegurativo, razonó que en el caso operó el supuesto de aceptación tácita del siniestro, lo que implicó la admisión del derecho del actor a ser indemnizado.

    A tales fines ponderó que el principal se encontró habilitado por USO OFICIAL las condiciones de la póliza a recepcionar la denuncia de incapacidad y que a partir de allí cabe computar el plazo para que la aseguradora se expida en relación al derecho del actor.

    Indicó que desde la fecha en que fue recibida por el principal la Solicitud del Beneficio por Incapacidad Total y Permanente, el 20.11.09, hasta que la aseguradora se expidió rechazando el siniestro, el 9.12.09, había operado el plazo establecido en el art. 49.2 de la Ley 17.418.

    Juzgó asimismo que si bien el actor accedió a realizarse el examen médico, ello ocurrió sin que desistiera expresamente de su derecho; por lo que debe interpretarse como un acto de buena predisposición e intención conciliatoria ante la falta de pago de su contraria.

    En relación a la necesidad del cese laboral establecida por el endoso vigente a partir del 1.12.09, consideró el a quo que las modificaciones introducidas a la póliza no pueden alterar el espíritu del convenio originario Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22962022#247201666#20191023124919698 Poder Judicial de la Nación y, en especial, sus obligaciones centrales, so riesgo de alterar la homogeneidad de la redacción originaria y la buena fe (CN:42).

    De otro lado observó que la fecha a partir de la cual entró en vigencia el endoso resulta posterior a la de denuncia del siniestro.

    Asimismo, restó virtualidad a la comunicación llevada a cabo por medio del Boletín Informativo desde que consideró que no resulta un medio de notificación erga omnes. Añadió que las modificaciones debieron ser comunicadas por el...

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