Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Abril de 2016, expediente CNT 032673/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32673/2010 - F.G.A. c/ ILUBAIRES S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de abril de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 1170/9 que hizo lugar al reclamo por accidente contra I.S., Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y La Segunda A.R.T. S.A. y parcialmente al reclamo fundado en el despido contra I.S. y la condenó a hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT ha sido apelada por la ex empleadora, la parte actora, aseguradora y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante sus respectivos recursos que lucen agregados a fs. 1310/7, fs. 1323/6, fs. 1355/79 y fs. 1401/6. El primer recurso fue contestado por la parte actora a fs. 1328/36. La segunda apelación fue respondida por la aseguradora y por I.S. mediante sus respectivas presentaciones de fs. 1380/1 y fs. 1386/7. Los recursos citados en tercer y cuarto lugar fueron respondidos por la parte actora mediante sus escritos de fs. 1407/20 y fs. 1427/33 en ese orden. Los peritos psicóloga, contadora, médico e ingeniero cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 1191, fs. 1193/4, fs. 1319 y fs. 1337, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada I.S., de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    En la sentencia se estableció que si bien la ex empleadora declinó su responsabilidad argumentando que el accidente tuvo lugar por exclusiva culpa del actor que obró con imprudencia (v. responde a fs. 185vta/196) no sólo no precisó los hechos en los que fundamentó dicha afirmación sino que no produjo prueba tendiente a demostrarla en términos que excluyan su responsabilidad como empleadora.

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20198552#150769362#20160408102350849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX También se concluyó adecuadamente en origen que no es ocioso resaltar que para que la imprudencia actúe como factor de interrupción del nexo causal es preciso establecer que sea punible y para ello es necesaria la demostración de la concurrencia de una acción u omisión llevada a cabo con inobservancia de las normas y reglas de precaución o cautela, requeridas por las circunstancias de hecho, tiempo y lugar, tendientes a prevenir o, en su caso, evitar un daño.

    En el marco descripto no se han desvirtuado la correcta evaluación realizada en la sentencia de origen en torno a la pericia técnica y a las detalladas conclusiones establecidas en esa resolución judicial (v. fs. 1172/4) con fundamento en dicho informe, las que fueron evaluadas en sana crítica (conf. arts. 386 y 477, CPCCN) y no han logrado ser desvirtuadas por la recurrente en su apelación.

    En efecto, debe existir una prueba determinante en el sentido expuesto y aun en la mejor de las hipótesis para el apelante y considerando que el trabajador hubiera estado debidamente capacitado sobre la manipulación de la grúa hidráulica telescópica no es dable presumir la culpa de la víctima y la imprudencia invocadas por la ex empleadora en su responde y, en el presente caso, no se acompañó elemento probatorio eficaz a los fines de acreditar la postura exculpatoria de responsabilidad esgrimida por la codemandada I.S. por lo que, en dicho contexto, propongo confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien cuestiona que se la haya condenado solidariamente con las restantes codemandadas por el infortunio basado en el derecho común, en mi opinión, tampoco ha de prosperar.

    Sobre la cuestión objeto de debate en la sentencia de primera instancia se concluyó

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20198552#150769362#20160408102350849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acertadamente que en virtud de haberse demostrado el daño en el reclamante y su vinculación directa con el accidente sufrido en el desempeño de las labores encomendadas por el empleador, que genera un deber de reparar, corresponde atribuir responsabilidad también al Gobierno de Ciudad de Buenos Aires con sustento en lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil, vigente al momento de acaecimiento de los hechos, que consagra el factor objetivo del riesgo creado y determina que quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas origina, salvo que se acredite culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que no ha sido demostrado en esta litis (v. sentencia a fs. 1302).

    En ese marco, no ha de prosperar la pretendida exclusión de responsabilidad con fundamento en el artículo 2º inciso “a” de la L.C.T. en cuanto establece que no resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo a los dependientes de la Administración pública nacional, nacional, provincial o municipal por cuanto, en lo que atañe a la cuestión que nos convoca y en el punto materia de debate, la condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se sustenta en la L.C.T. sino que lo hace en el derecho común, concretamente en el artículo 1113 del Código Civil que regía al momento del accidente, en especial en la teoría del riesgo creado y la condición de dueño o guardián de la cosa en el marco de lo establecido en el instituto allí establecido.

    Tampoco beneficia al apelante la jurisprudencia invocada en su recurso ya que se trata de casos de responsabilidad solidaria en los términos establecidos en el artículo 30 de la L.C.T. cuando aquí

    estamos en presencia de un supuesto diferente al reivindicado como se sostuvo en el párrafo anterior, por lo que tampoco se han de considerar los antecedentes señalados en ese aspecto.

    Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20198552#150769362#20160408102350849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo que ha sido materia de apelación respecto de la cuestión señalada.

  4. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en lo que concierne a la condena contra su parte, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones vertidas en la sentencia de origen sobre dicha cuestión.

    Así, en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa...

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