Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 027208/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27208/2020

(Juzg. Nº 20)

AUTOS:”FERNANDEZ FRANCO C/ LAN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor argumenta que fue forzado a suscribir un acuerdo desvinculatorio peyorativo de derechos y pide, en consecuencia, se condene a sus oponentes al pago de indemnizaciones por despido y multas laborales –arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT- sin perjuicio de cuestionar lo decidido en materia de costas. Por su parte las codemandadas piden su imposición al trabajador mientras que los auxiliares de justicia solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

El recurso presentado por el accionante no resulta viable: el trabajador y su empleador están legitimados para extinguir la relación laboral por mutuo acuerdo y el Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

legislador, para garantizar la autenticidad y legitimidad de la decisión rescisoria, impuso determinadas formalidades de carácter específico, estableciendo que el acto debe ser instrumentado mediante escritura pública por lo que, en principio, se entiende que la extinción de la relación laboral en los términos del art. 241 de la LCT es un modo válido de poner fin al contrato de trabajo en la medida que no hayan existido vicios en la voluntad del trabajador (CNTr. Sala I,

18/10/05, “Serena c/Smith Group SA”, DT 2006-A-856; íd.

31/10/18, V. c/JBS Argentina SA”, DT 2019-4-889; Sala II,

30/11/17, “K. c/Molinos Río de la Plata SA”, DT 2018-4-

902; Sala VI, 20/4/90, “Silverio c/Molinos Río de La Plata”;

Sala VII, 28/6/05, “Aguilar Peñalva c/Nationale Nederlanden Cia de Seguros de Vida”, DT 2006-A-76; íd., 3/4/06, “Gómez c/HSBC Bank Argentina”, DT 2006-B-1353; Sala VII, 30/8/13,

Benavente c/Aerolíneas Argentinas

; Sala VIII, 29/12/05,

Oviedo c/Coop. de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Ríos Ltda

, DT 2006-B-1052; íd. 30/5/18, “R. c/Parámetro SA”, DT 2018-10-2340) o no se detecte una situación de fraude a la ley (CNTrab. Sala II, 10/6/15, “F.,

P.J. c/Edesur SA”, TSS 2016-121).

En el caso, no puede ignorarse que el dependiente percibió con fecha 2 de julio de 2.020 una gratificación extraordinaria por cese de $974.028,21 siendo su retribución mensual base de $102.971,21 con seis años de antigüedad lo que haría que las indemnizaciones tarifadas por despido ascendieran a un total de $928.678,51 (sumatoria de $214.523,35, 96.327,90 y $617.827,26, arts. 232, 233 y 245

LCT) y ello sin perjuicio de habérsele reconocido ciertos Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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