Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2017, expediente FSM 033645/2016/CA003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 33645/2016/CA3 – Orden 13295 FERNANDEZ, F.M. Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Juzgado Federal de San Martín 2 – Secretaría 2 San Martín, 6 de Junio de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ante todo, desde el plano formal, cabe destacar que los recursos extraordinarios obrantes a fs. 693/701 y 702/711v. no observan en debida forma los recaudos previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así pues la carátula del primero fue acompañada en forma extemporánea y la del segundo adolece de deficiencias, además, este último excede el límite de renglones establecido, razón por la cual corresponde desestimarlos. [arts. 1 y 2; fs.

    712/713v.; CSJN in “Recurso de hecho en autos A., M. c/ Máxima A.F.J.P.”, de 8 de abril de 2008, “Recurso de hecho en autos Á., R.A. c/G., M.L. y otros”, de 26 de febrero de 2008, “Recurso de hecho en autos L., R.J. c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE”, de 7 de octubre de 2008 y “Recurso de hecho en autos A., C. c/D., M.M. y otros”, de 29 de junio de 2010, entre otros].

    -1-

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #28539522#180099666#20170607085146296

  2. Superado ese valladar reglamentario [doct. art. 113, Constitución Nacional], el pronunciamiento de fs. 687/690v. que declaró

    abstracta la cuestión y estableció que cualquier eventual perjuicio deberá ser materia de debate y comprobación en otro proceso de conocimiento, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, porque no pone fin al pleito ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior [Fallos, 266:47, 300:1136, 304:429, 308:1271, 312:2348, entre otros]. Esa ausencia de definitividad no es salvada con el argumento de la alegada infracción de garantías constitucionales [Fallos, 311:1232, 314:657, 322:2920, 290:266, 295:376].

  3. Por otra parte, no surge que en orden a lo decidido pueda razonablemente invocarse la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [Fallos, 329:1787, 330:4633, 4770], motivo por el cual, corresponde rechazar el recurso interpuesto con ese fundamento, toda vez que la resolución atacada es un “acto jurisdiccional valido” pues cuenta con...

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