Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 050173/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

P.J. de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 50173/2014/CA1: “FERNÁNDEZ FERRARI, JOSÉ

MARÍA Y OTROS C/ EN - M ECONOMÍA Y FP Y OTROS S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, a 21 de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “FERNÁNDEZ FERRARI, JOSÉ MARÍA Y

OTROS c/ EN - M ECONOMÍA Y FP Y OTROS S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 8/6/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que por sentencia del 8/6/2021, el a quo hizo lugar a la acción declarativa promovida y declaró la inconstitucionalidad de los art. 23, inc.

    c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Asimismo, aclaró que, hasta tanto no se sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no se podría retener a los co-actores el Impuesto a las Ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio, incluyendo el haber previsional notarial complementario.

    Distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

    Para resolver de tal modo, indicó que la acción había sido promovida por N.M.G. de M., A.E.F.,

    A.M.T., J.M.F.F., L.F.A.B., A.O.B., H.A.W.B. y M.F. De la Torre contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), con motivo de la aplicación de la tabla de retención del Impuesto a las Ganancias dispuesta por el art. 90 de la ley 20.628, introducida por la ley 25.239, por ser arbitraria, transgredir las garantías constitucionales de inviolabilidad a la propiedad —no confiscatoriedad— y razonabilidad. En subsidio, los actores habían solicitado que: (i) se declarase que la obtención de la prestación previsional complementaria, previa renuncia al registro notarial,

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    importaba la extinción de la fuente de ganancia o renta por lo que dicha prestación no reunía las condiciones establecidas en el art. 2 de la ley del tributo para resultar imponible; y (ii) se concluyera que el sistema instituido para reglar la Caja Notarial Complementaria se asimilaba al régimen del seguro de retiro y, por lo tanto, resultaba ajeno la pretensión del Fisco Nacional.

    En este escenario, con relación a la vía escogida, el a quo se remitió a un precedente de la S. II de este Fuero —“R.H.L. c/ENSE-

    Resol 1281/06 y otros s/proceso de conocimiento” (sentencia del 24/04/12)— y puntualizó que la incertidumbre del artículo 322 del CPCCN se encontraba en el análisis del respeto a los lineamientos constitucionales por parte de una norma específica.

    Seguidamente citó lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 79 de la ley del Impuesto a las Ganancias y destacó que la cuestión planteada radicaba en el control de constitucionalidad de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con aquel tributo a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en trabajo personal (art. 79, inc. c, de la ley del tributo).

    Señaló que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no eran puntos sobre los que al P.J. le correspondía pronunciarse y que sólo se habilitaba su intervención en aquellos casos que entraran en el campo de lo irrazonable, inocuo o arbitrario. En este orden de ideas, señaló que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los contribuyentes.

    Sobre tales bases, refirió que el principio de igualdad no solo exigía la creación de categorías tributarias razonables sino que también prohibía la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que eran diferentes.

    Además y ciñendo el examen al reclamo formulado, expresó

    que debía tenerse especialmente en cuenta el carácter eminentemente social del planteo efectuado por los accionantes en función del reconocimiento de los derechos de la ancianidad amparados por la Constitución Nacional. Sobre este punto reseñó lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “G.”

    (Fallos: 342:411).

    En función de ello, advirtió que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) terminaba por sub categorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    P.J. de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 50173/2014/CA1: “FERNÁNDEZ FERRARI, JOSÉ

    MARÍA Y OTROS C/ EN - M ECONOMÍA Y FP Y OTROS S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

    mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presentaba heterogéneo. Agregó que la Corte federal en “G. había puesto en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por...

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