Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2007, expediente C 73725

Presidentede Lázzari-Hitters-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín —Sala Segunda- revocó la resolución de primera instancia que había resuelto la suspensión de la subasta decretada en la quiebra de F.T.F. (fs. 698/702 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el fallido, con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad (fs. 723/731), inconstitucionalidad (fs. 733/741 vta.) e inaplicabilidad de ley (fs. 744/760 vta.).

Admitidos estos remedios por la cámara actuante, V.E. los declaró mal concedidos (v. fs. 776 y vta.), resolución contra la cual presentó el quebrado recurso extraordinario federal que fuera denegado por la Corte local en fs. 803 y vta., lo que motivó la interposición de recurso de queja por ante la Corte Nacional, el que obtuvo resultado favorable, según surge de fs. 941/943.

Vueltos los autos, e integrado el Alto Tribunal conforme consta en fs. 948/952, se me confiere vista la que paso a contestar a continuación.

Abordaré por separado los recursos interpuestos, no sin antes destacar que los mismos cuentan con una similar, farragosa y no menos promiscua fundamentación, lo que evidencia el empleo de una técnica formal deficiente por parte del quejoso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Lo funda en la violación de los artículos 57, 168 y 171 de la constitución provincial, erigiéndose —según su criterio- la conculcación de la primer manda citada en una causal "autónoma" y "coadyuvante" de nulidad de sentencia.

Sostiene el impugnante que la sentencia de la cámara al resolver que "el síndico contador puede apelar sin patrocinio letrado en función de lo dispuesto por la ley nacional de quiebras" vulnera los artículos 1, 10, 11 primera parte, 31, 40, 41, 42, 161 inc. 1 y 3, 170 de la constitución local, la normativa de la ley 5177, los artículos 56 y 57 del C.P.C., 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional por violentar "el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y elementales garantías de raigambre constitucional tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley,el derecho de propiedad, la jerarquía normativa, la organización federal, etc.". También argumenta que dicha resolución resulta contraria a lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos que cita.

Aduna a ello, que la Alzada ha omitido pronunciarse sobre las cuestiones enunciadas en fs. 729 vta./730 -esenciales a su juicio- sometidas a su conocimiento por el recurrente al constestar el traslado del memorial en fs. 692/694 vta..

El recurso no puede prosperar.

En efecto. Pese al agravio enunciado (que se ciñe en apariencia al tema del patrocinio letrado del síndico), y luego de una lectura de la complicada pieza en análisis, concluyo que el verdadero cuestionamiento del recurrente recae sobre el fondo de la solución dada por la Alzada, esto es la revocación de la suspensión de la subasta decretada en primera instancia, resultado que obviamente es el que causa real perjuicio al fallido.

Sentado ello, diré conforme reiterada e inveterada doctrina de V.E. que "el recurso extraordinario de nulidad sólo procede cuando se demuestra que se han conculcado las cláusulas de los arts. 156 (hoy 168) y 159 (hoy 171) de la Constitución de la Provincia, es decir, cuando se funda en al omisión del tratamiento de cuestiones esenciales o en que el fallo no contiene sustento legal debidamente expresado" (conf. Ac.49.218, sent. del 5/10/93; Ac.50.262, sent. del 12/4/94; Ac.73.063, sent. del 15/12/99; Ac.77.987, sent. del 12/9/01; entre tantos otros), nada de lo cual acontece en la especie.

Así, además de advertir fácilmente que las supuestas omisiones aducidas no pasan de ser meros argumentos de la parte en defensa de su posición, por ende, inatendibles (conf. S.C.B.A., Ac.40.633, sent. del 13/6/89; Ac.49.317, sent. del 6/10/92; Ac.52.604, sent. del 21/12/93; e.o.) y que el resto de los agravios exteriorizados, en tanto aluden a conculcación de garantías constitucionales y previsiones legales provinciales, no son propios de esta vía (conf. S.C.B.A., Ac.78.635, sent. del 12/9/01; Ac.78.572, sent. del 12/9/01; Ac.79.823, sent. del 28/8/02; e.o.), observo -sin mayor hesitación- que disconforme con el pronunciamiento de la cámara, la presentación del quejoso trasunta la imputación al mismo de un error de juzgamiento que no puede tener favorable acogida por el estrecho marco de la vía nulificante en cuestión (conf. S.C.B.A., Ac.58.939, sent. del 23/3/99; Ac.80.664, sent. del 13/11/02; Ac.80.228, sent. del 23/12/02; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

A través de idéntido fundamento legal al señalado precedentemente, a lo que se suma similar despliegue de agravios, sostiene el quejoso -admitiendo inclusive "brevitatis causae" la circunstancia apuntada- que la sentencia "viola una larga serie de normas expresas de la Constitución Provincial", las que meramente enuncia en fs. 738 vta./739, razón por la cual, a su juicio, procede este recurso.

No le asiste razón en su intento.

Con el argumento del avasallamiento del poder central por sobre el local (en el tema específico de la legislación sobre poderes no delegados por las provincias a la nación) y la denuncia de "gravedad institucional", ensaya el recurrente alegaciones totalmente inconducentes para este tipo de reclamo, el que se encuentre claramente delimitado por la norma contenida en el artículo 299 del código ritual, la que exige —como condición insoslayable- que "en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento", lo que no acontece en elsub examineen el que el obstinado impugnante se disconforma —en definitiva- de la sentencia misma, circunstancia por sí sola suficiente para sellar la suerte adversa de la inconstitucionalidad intentada (conf. S.C.B.A., Ac.79.059, sent. int. del 6/9/00; Ac.80.412, sent. int. del 21/2/01; Ac.79.728, sent. int. del 19/2/02; Ac.85.634, sent. int. del 19/2/03; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Los agravios extraídos, no sin dificultad, de la presentación en tratamiento consisten en:

1) El análisis que efectuó la Cámara del art. 257 de la ley de concursos y quiebras, a la luz de lo dispuesto por los arts. 56 y 57 del C.P.C. y 275 de la misma ley, es producto de una "interpretación libre del derecho" e "ilegítima" lo que redunda en una "aplicación errónea" de la norma y genera "una absurda apreciación de los hechos de la causa".

2) El "error in procedendo" que padece la sentencia por haber introducido, a juicio del quejoso y más alla de ámbito de su competencia, las cuestiones que enumera —de manera inconcisa e ininteligible- en fs. 756 vta./758, lo cual implica también, el absurdo que denuncia.

Tampoco este recurso puede prosperar.

La Alzada, para resolver acerca de la innecesariedad del patrocinio letrado de la sindicatura, consideró la particular naturaleza de su función así como la posibilidad con la que cuenta el síndico de realizar diversos actos en el trámite falencial, y sostuvo que "cuando su actuación procesal se encarna en su órbita funcional" no es obligatoria su presentación a través de un abogado ya que la calidad que ostenta "presupone conocimientos suficientes por parte del agente para desempeñar tal tarea y, transitivamente, un manejo razonable de las normas regulatorias del proceso concursal" (fs. 699).

Seguidamente, y luego de subrayar la supremacía jerárquica de las normas concursales por sobre las del código local, enmarcó su solución en la prevalencia de la norma especial y específica sobre quiebras (impregnada de principios propios y característicos) por sobre la general.

A su turno, el quejoso en un último intento por derribar el decisorio de la Cámara, efectúa consideraciones totalmente improcedentes para la resolución de la litis, tales como (y sólo por señalar algunas) las referidas al tema de los requisitos para la inscripción de los síndicos, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los honorarios que corresponden al abogado del síndico e inclusive afirma -de manera ostensiblemente incoherente al hilo conductor que viene trayendo- que el imperativo de asistencia letrada en el...

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