Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente B 58690

PresidenteNegri-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., R., S., P., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.690, "F., F.H. contra Provincia de Buenos Aires (Registro Provincial de las Personas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora F.H.F., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Registro Provincial de las Personas, D.M., debido a la retardación registrada en la resolución de su pretensión obrante a fs. 1 y 2 del expediente 2209-54.170/96 (glosado a fs. 25/36 del expediente judicial).

    Pide en consecuencia, se ordene el pago de salarios adeudados e indemnización con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Fiscalía de Estado, se presentó a juicio, se opuso al progreso formal de la demanda, y la contestó solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  3. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 62 de lo expuesto por Fiscalía de Estado en el punto IV) de su escrito y agregadas las actuaciones administrativas, así como el cuaderno de pruebas de la parte actora y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de defecto legal articulada por la demandada?

      Caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado, se presentó a juicio articulando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Funda su oposición en que la accionante incurre en una gran imprecisión, pues pretende el pago de "capitales indemnizatorios", sujetos a determinación por pericia contable, más los salarios que estime adeudados, con más actualización monetaria e intereses.

    Añade que la narración de los hechos que realiza tampoco resulta clara, pues no precisa en absoluto a qué atribuye las diferencias de haberes que pretende, como tampoco el período en que habría prestado servicios para la Administración, máxime cuando sostiene que dejó de cumplir sus tareas por considerarse "despedida".

    Afirma que el escrito de iniciación del juicio no cumple ni siquiera mínimamente con las exigencias previstas en el art. 31 inc. 4 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, donde se requiere una explicación detallada de los hechos y del derecho en que se apoya la demanda.

    Sostiene que tampoco cumplimenta la exigencia del art. 31 inc. 6 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, donde se establece que la petición que se formula en el escrito de demanda debe precisar con claridad la pretensión deducida.

    Alega que ello impide conocer certeramente la pretensión de la actora, como también los hechos y el derecho en que funda su reclamo, y por ende ejercer eficazmente el derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), por lo que solicita se rechace la demanda.

  5. Al contestar el traslado dispuesto por esta Corte, la actora señaló que previamente había iniciado un reclamo por ante la justicia laboral, en el que se resolvió la competencia contencioso administrativa (causa B. 57.247).

    A continuación procedió a ajustar su pretensión.

    Afirmó que se encuentra amparada por la garantía de estabilidad en el empleo público, toda vez que prestó servicios para la Delegación Magdalena del Registro Provincial de las Personas, tal como lo asume la contraria en su presentación.

    Sostiene que cuando solicitó indemnización por despido, debió decir "cesantía ilegítima, la cual deberá ser fijada prudencialmente por parte del Tribunal".

    Aduce que su reclamo recae concretamente sobre: "a) remuneraciones caídas durante todo el período de trabajo; b) eventualmente, haberes percibidos en menos (conforme resulte de la prueba ofrecida por la contraria); c) indemnización por cesantía ilegítima (cuya fijación quedará al arbitrio judicial)".

    Por último afirma que "con relación a la materia que es motivo de reclamo se ha arribado a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., podría decirse, por un proceso de descarte, en el que tuvo preponderancia la intervención de esta Secretaría en oportunidad del dictado de la Resolución en causa B 57.247".

  6. 1. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo -ley 12.008, con reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003 en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2° y 3° de la ley 12.008, modificada por la ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004), por lo que el planteo articulado por la Fiscalía de Estado en el que reprocha la falta de claridad en la pretensión y la consecuente perturbación del adecuado derecho de defensa deberá ser resuelto de conformidad con el ordenamiento mencionado (art. 35.1.d), ley 12.008, texto según ley 13.101).

    La excepción de defecto legal tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (B. 49.858, "Brave Construcciones", sent. del 25-VII-1989; B. 50.086, "B.G.B. Ingeniería", sent. del 4-VIII-1992; B. 52.477, "A.", sent. del 24-II-1998, B. 55.222, "Zuelgaray", sent. del 20-VI-2001, entre otras).

    En tal aspecto no produce como resultado -en el caso de ser acogida- el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia que dio motivo a la interposición de dicha defensa.

    Por tanto, cuando ella es opuesta -como en el caso- con carácter perentorio, el criterio de exigibilidad de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso (conf. B. 48.488, "H.G. y Cía. S.R.L.", sent. del 24-IV-1987; B. 53.824, "M.", sent. del 1-X-1996).

    1. Aún así, si de tal examen resulta que la excepción apareciese fundada, es imposible dar cumplimiento a la solución que la ley prevé, por lo que debe abordarse directamente el fondo del asunto (B. 49.043, "B., J.M.", sent. del 20-XII-1989), debiendo predominar el criterio de prudencia en torno a la valoración de tales cuestiones en el momento de dictarse el fallo (B. 54.616, "D.", sent. del 21-IX-1993; B. 47.886, "R.Z.", sent. del 15-XI-1994).

    2. Sobre la base de tal doctrina y de las circunstancias del caso, no advierto razones suficientes para que prospere la excepción opuesta.

      En efecto, la parte actora realizó la exposición de los hechos y acompañó documentación -junto a su presentación inicial- donde constan los detalles de su reclamo en relación al objeto del presente pleito (v. fs. 3, 4, 5, 6, 8/13).

    3. A partir de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado.

      Ello por cuanto resulta inaudible la alegación de falta de precisión en la forma de proponer la demanda, cuando las presentaciones realizadas no le impidieron a la accionada una correcta defensa, la que dispone de todos los elementos necesarios para sostener la legitimidad de su proceder (conf. doctr. causas B. 48.656, "T.G. e Hijos", sent. del...

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