Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 19 de Abril de 2023, expediente FPA 012276/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12276/2022/CA1

Paraná, 19 de abril 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, FABIANA TERESA

BEATRIZ CONTRA OSPE SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

12276/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llega esta causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03/03/2023 contra la sentencia del 01/03/2023.

El recurso se concede el 14/03/2023, contesta agravios la parte actora el 16/03/2023 y quedan las presentes en estado de resolver el 28/03/2023.

II-

  1. Que la actora promueve el presente amparo contra la Obra Social de Petroleros –OSPE–, para que se ordene a afiliarla definitivamente y darle el alta, en forma inmediata y con cobertura según PMO.

    Explica que estuvo afiliada mientras estaba en actividad, y que el 10/11/2022 presentó una nota en la que le comunicó a la obra social que estaba próxima a obtener su beneficio su jubilatorio pero que quería continuar como afiliada a su institución. OSPE contesta en fecha 14/11/2022 y le dice que cuando se jubile le corresponde obligatoriamente PAM

    1. El 13/12/2022 la actora presenta una nueva nota en la que pide que se reconsidere su pedido de continuar como afiliada en su etapa de pasividad, y ante la falta de respuesta deduce la presente acción.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Afirma que la actora era monotributista cuando se encontraba en actividad, y que atento al inc. d) del art.

    42 de la ley 24.977 queda incluida en el PAMI.

    Expresa que la Sra. F., al haber adquirido su condición de jubilada, fue dada de baja de OSPE, con fin de su cobertura, toda vez que ANSES procedió a transferir su afiliación y aportes jubilatorios al INSSPJYP-PAMI.

    Sostiene que le corresponde PAMI, conforme lo dispuesto en el Decreto 492/95 del Poder Ejecutivo Nacional que establece un Registro de Agentes del Sistema del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados,

    del cual OSPE no forma parte.

    Refiere al modo de solventarse de las obras sociales,

    mediante el aporte de sus afiliados, y que la amparista no efectúa aporte alguno a su parte.

    Ofrece afiliar a la actora como adherente en el plan D 456.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que el magistrado de primera instancia hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a OSPE que mantenga la afiliación de la Sra. F.T.B.F. como pasiva jubilada, y le otorgue cobertura según el PMO de manera ininterrumpida, y que una vez presentados los formularios de afiliación correspondientes,

    deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros de Salud a fin de que ésta comunique dicha opción de cambio de obra social a la Administración Nacional de Seguridad Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12276/2022/CA1

    Social, quien deberá trasferir a la demandada la totalidad de los aportes retenidos a la actora.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 UMA a la letrada de la amparista y en 21 UMA a la de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha resolución se alza la accionada apelante.

    III-

  4. Que la demandada plantea en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, en razón de que el Juez a quo no abrió la causa a prueba, lo que afirma que violó su derecho de defensa y debido proceso.

    Alega que a la amparista le corresponde afiliarse al PAMI, conforme lo previsto en el art. 42 inc. d) de la ley 24.977 y lo expresado por la Superintendencia de Servicios de Salud en el Dictamen 1464.

    Dice que puede recibir a la actora como afiliada,

    pero como adherente, en el plan D 456 por un valor de $39.951 + IVA.

    Destaca que OSPE no se encuentra inscripta en el Registro para recibir jubilados, por lo que no existe posibilidad jurídica de afiliar a la Sra. F..

    Seguidamente, cuestiona que se ordene la afiliación de la amparista sin indicar la forma de financiar las prestaciones respectivas, destacando que como OSPE no está

    inscripta en el Registro no recibe cápita alguna.

    Cuestiona la vía elegida y la falta de agotamiento de la instancia administrativa.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Agrega que le agravia que el magistrado de grado haya ordenado una afiliación sin evaluar contraprestación alguna, y pide que se ordene oficiar vía DEOX a la ANSES

    para que remita los aportes de la actora al OSPE.

    Impugna la imposición de costas porque no ha habido de su parte incumplimiento normativo alguno y, finalmente,

    apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora solicita que se declare desierto el recurso interpuesto. Subsidiariamente contesta agravios, rebate los argumentos de su contraria y pide la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C. y C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto.

    Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, cabe abordar en primer término el planteo de nulidad interpuesto por la recurrente, en razón de que el Juez a quo no abrió la causa a prueba.

    Respecto de este punto corresponde señalar que la recurrente no impugnó la providencia del 17/02/2023 que dispuso el pase de autos para sentencia, por lo que Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12276/2022/CA1

    consintió que la causa se resuelva con los elementos probatorios existentes a ese momento. Así, el derecho a replantear la cuestión ha precluido.

    Cabe destacar, que ello se funda en el principio de preclusión de los actos procesales, principio sectorial,

    -en sus variantes: preclusión por no ejercicio oportuno de la facultad procesal y preclusión por consumación (ver P., J.W.: “Nuevos horizontes de la preclusión por consumación”, en J.A. 80° Aniversario, 1998-362)- con la consiguiente afectación al principio general de la seguridad jurídica garantizado por aquél.

    En consecuencia, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad impetrado por la parte demandada.

    VI-

  6. Que, seguidamente corresponde analizar el agravio referido a la improcedencia de la vía del amparo.

    A criterio de este Tribunal, el amparo se erige como la vía idónea para solicitar la afiliación a una obra social a fin de obtener una cobertura de salud, sin que sea requisito indispensable padecer de alguna enfermedad o padecimiento; ya que la pretensión se orienta a obtener protección preventiva por cualquier afección que pueda acontecer.

  7. Que, en relación al agravio referido al agotamiento de las vías administrativas previas, cabe señalar que ello resulta una elección para la amparista cuando las circunstancias del caso las indiquen como más aptas para resolver el conflicto, pero de ninguna forma,

    constituyen hoy una exigencia legal a fin de interponer una Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    pretensión de amparo, por atentar contra el principio de celeridad que debe imperar en este tipo de acciones.

    Tal criterio ha sido sustentado por el Máximo Tribunal, en cuanto dispuso que “…Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas -entre las cuales era razonable incluir al amparo contemplado en el art. 43 C.N. y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos- y, evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Fallos 329:2179)…” (CSJN en causa “M., F.J. c/

    Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial”, sentencia del 30/10/2007, Fallos M.2648.XLI).

    Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio relativo a la improcedencia de la vía elegida.

    VII-

  8. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que esta Cámara ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho del jubilado a permanecer en la obra social a la que estaba afiliado al momento de pasar a retiro (ver causas “ARRUA, FLORENCIA VANESA EN N Y R CENTURION DELIA

    MARG CONTRA CONSTRUIR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte.

    N° FPA 17319/2017, sentencia del 03/09/2018; “TURANO, MARIA

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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