Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2010, expediente 9.673/2008

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.673/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72443 SALA

V. AUTOS: “FERNANDEZ,

EUGENIO JAVIER C/ MERCEDES 4747 S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 202/03, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 206/07 vta. y de la accionada a fs. 209 -

esta cuestionando la condena en costas y por considerar elevados todos los honorarios regulados-. La parte actora contesta agravios a fs. 212/13, mientras que la accionada hace lo propio a fs. 216/17.

II) Cuestiona la parte actora en primer término la valoración de las probanzas efectuada por la sentenciante a quo y viene a mantener la apelación en subsidio interpuesta a fs. 195 vta., en oportunidad de requerir por vía de revocatoria que se dejase sin efecto la resolución de fs. 194 que declaraba innecesaria la producción de la prueba restante ofrecida por las partes, solicitud que resultó desestimada y tenida presente en los términos del art. 110 L.O. la apelación en subsidio interpuesta (v. fs.

198), y esgrime que con tal decisión se privó a su parte de producir la totalidad de la prueba ofrecida como la pericial contable, que a su entender le hubiera permitido acreditar si se le habían realizado o no los aportes al actor y al fondo de desempleo así

como su reclamo por la errónea registración del vínculo laboral y que en caso de no haberse podido llevar a cabo dicha pericial, se hubiese tenido que aplicar la presunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. En esa inteligencia solicita que se ordene la producción de la citada pericial o que, en su defecto, se tengan por ciertos los hechos aseverados en el libelo inicial.

Objeta en el segundo agravio que se afirme que el distracto se produjo el día 2 de mayo de 2006, pues señala que en realidad acaeció el 10 de mayo de dicho año conforme surge de la propia documentación aportada por la accionada - que fue reconocida por su parte - de donde se advierte que fue en esa fecha cuando se comunicó el cese del trabajador a la AFIP.

En tercer término cuestiona que se considere que el accionante ingresó el 22 de noviembre de 2005, pues señala que el testigo Torres -

aportado por la accionada - sostuvo que conoce al actor desde principios del 2005 y que en igual sentido se expresa el testigo Avellaneda cuando sostiene haber empezado el dicente en “octubre, noviembre de 2005” y que el actor ya estaba allí. En virtud de ello,

impetra que se tenga por probado que el ingreso fue en enero de 2004 y por ende el reclamo de las multas derivadas de la deficiente registración laboral por el período enero 2004/noviembre 2005.

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.673/2008

Se queja también por haberse fijado la remuneración del actor en la suma de $ 500, cuando de los recibos aportados por la accionada y que fueron reconocidos por su parte surgiría según dice que el actor percibió la segunda quincena de...

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