Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 111628/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 111628/2009 AUTOS: “F.E. NIEVES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

En este proceso se persigue la ejecución de la sentencia nro. 23.693 del 1.9.11 de fs.

58/59 por la que el juzgado nro. 9 hizo lugar al reajuste de haberes, que quedó firme y consentida.

Por Resolución de fs. 96, el juzgado nro. 9 resolvió: 1) mandar llevar adelante la ejecución y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación obrante a fs. 71/83; y 2) intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de adoptar las medidas de ejecución que por derecho correspondan.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 98/99 fundado en ese acto y concedido a fs. 100, cuyo traslado fue contestado a fs. 101 .

En su memorial se agravia de la aprobación de la liquidación y por el apercibimiento de adoptar las medidas de ejecución que por derecho correspondan para el caso de incumplimiento.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente USO OFICIAL para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

A mi juicio, resulta improcedente el agravio dirigido contra el apercibimiento de adoptar las medidas de ejecución que por derecho correspondan que la demandada asimila a “apercibimiento de embargo”.

Más allá de que no existe perjuicio actual a ser reparado, pues el pago en término que cabe esperar del organismo tornaría abstracta la cuestión, lo cierto es que la medida dispuesta se enmarca en los deberes y facultades ordenatorias e instructorias habilitadas por el art. 36 CPCCN.

aún sin requerimiento de parte

, cuya razonabilidad se sustenta en el objetivo de dar cumplimiento a una condena largamente demorada.

IV.

En atención a la solución arribada, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo C...

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