Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 036112/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36112/2022

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “FERNANDEZ, E.A. Y OTRO c/ INGRAM MICRO ARG S.A.

s/OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires, 7 de junio de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por las co-actoras 08.02.2023, contra la resolución dictada por la anterior Instancia el 03.02.2023 a fs.107 que desestimó la acumulación de causas requerida por las co-

accionantes en su presentación inicial y ordenó el deslinde de las acciones acumuladas.

Que, liminarmente, corresponde memorar que la Magistrada de Grado, por compartir el criterio propiciado en el dictamen Fiscal digitalizado el 13.12.2022, desestimó la acumulación de causas, al considerar que las acciones resultaban incompatibles –una ejecución de créditos laborales y una redargución de falsedad-, por lo que no se configuraban los recaudos adjetivos del instituto regulado en el art. 44 de la ley 18.345.

Que, contra dicha decisión se alzan las actoras y fincan su disenso –básicamente- en las previsiones del art. 44 de la LO.

Sin embargo, se anticipa que el remedio procesal intentado no contará con favorable recepción, de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se han de expresar.

Que, en efecto, la resolución que se intenta aquí

cuestionar debe juzgarse inapelable, pues, de la literalidad del citado art. 44 de la ley 18.345 surge que está vedado el acceso a esta Alzada, en efecto, las decisiones relativas a la inconveniencia de la tramitación conjunta, o a la forma de producir la prueba, deben considerarse irrecurribles y, en función de ello, no cabe más que declarar mal concedido el remedio procesal intentado.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Que, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida,

corresponde que se resuelva sin costas (cfr. art. 68, 2do. párr.

del CPCCN)

Que, por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I) Declarar mal concedido el remedio procesal intentado; II) Sin costas.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

C. POSE

JUEZ DE C.G.L.C.

JUEZA DE CAMARA

Ante Mí.-

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA...

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