Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FMP 004535/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

FERNANDEZ, E.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA EMGE s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”,

Expediente FMP 4535/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

B.B., Dr. A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en fecha 1/8/22 por la parte actora en oposición a la sentencia dictada en fecha 15/7/22, la cual rechaza la demanda promovida en autos por el Sr. E.A.F. contra el Estado Nacional - Ministerio De Defensa – Estado Mayor General del Ejercito Argentino e impone costas en el orden causado.

II) Los agravios del actor lucen expresados en fecha 13/6/23. En primer lugar, sostiene la arbitrariedad de la sentencia en razón de haber omitido considerar todos los medios probatorios ofrecidos y producidos en Autos,

violando así el derecho de defensa en juicio. Luego hace un relato detallado de toda la prueba producida en Autos.

En su segundo agravio, señala la incorrecta aplicación de jurisprudencia emanada de la CSJN en el Fallo G..

En tercer lugar, se agravia por cuanto considera que el A quo viola normas internacionales de rango constitucional.

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Finalmente solicita se revoque la sentencia ordenando el reconocimiento del actor como veterano de guerra y mantiene reserva de caso federal.

III) Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios en fecha 16/6

23, la parte demandada contesta los mismos el día 4/7/23 (a los que remito en honor a la brevedad). Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 149, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297

:333 entre otros).

V) Ahora bien, cabe recordar que el artículo 1º de la Ley 23.848

dispone: “(…) Otorgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será

equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones,

entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.” (El resaltado me pertenece).

Por su parte, el Art. 5 del Decreto complementario de la ley 23.848

establece que “(…) La condición de veterano de guerra, será certificada por el MINISTERIO DE DEFENSA”.

En este sentido y de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso, se entiende por “veterano de guerra”, a todo ex soldado, que entre el 2

de abril de 1982 y al 14 de junio de ese mismo año, hubiese cumplido funciones en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o participase en las acciones bélicas desarrolladas en el “Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”

(TOAS), cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de 1982, y que abarcaba la P.forma Continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente (Cfr. Ley 23.109).

Es importante destacar, en estos casos, lo sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que respecta a la regla de la igualdad ante la ley, pues ha sentado una precisa línea a partir de la cual no se viola el principio de la igualdad ante la ley cuando pese a legislarse determinadas categorías, se trata de una misma manera a quienes se encuentren en igual situación, y la categoría no implica manifiesta discriminación o arbitrariedad (Cfr. CSJN Fallos 176:192; 179:89; 181:203;

190:236; 248:287; 262:370; 263:245; 258:177, entre muchas otras, el resaltado me pertenece).

A raíz de lo expuesto, creo que la distinción efectuada por la norma en este caso, concediendo un trato desigual a distintas categorías de soldados convocados para enfrentar tal delicada situación bélica, posee un fundamento objetivo y razonable que no podría tildarse de arbitrario, toda vez que, no Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

implicarían injustas persecuciones ni indebidos beneficios a partir del diverso trato que se les da a los ex combatientes incluidos en las distintas categorías.

Sin perjuicio de ello recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido concretamente sobre esta cuestión en el fallo “G.C.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Impugnación de resolución” (19/05/2015), en el cual entendió que tanto el requerimiento de la “situación geográfica” como la exigencia de haber entrado “efectivamente en combate” conducen a declarar la inconstitucionalidad del art.

  1. de la ley 24.892 por vulnerar la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Asimismo no puedo dejar de aclarar, que lo fallado recientemente por la Corte en la causa “A.V.H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y otro s/ Acción Declarativa de Certeza”

(Cfr. CSJN 7/07/2015).

VI) Ahora bien, de las constancias de autos surge que el Sr. F.,

durante el conflicto bélico del Atlántico Sur prestó servicios en el periodo que abarca Marzo de 1982 - A. de 1982 en el Escuadrón de Ingenieros Blindado 1, habiéndose trasladado con su Unidad a la ciudad de San Antonio Oeste, “Estancia La Luisa” (Pcia. Rio Negro) (ver. certificado a fs. 2 e informes del Ejército Argentino a fs. 90 y 136).

Al respecto cabe aclarar que la ciudad de San Antonio Oeste se encuentra al norte del paralelo 42º, por ende fuera del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), fuera del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM); incluso fuera del Teatro de Operaciones Sur (TOS), (ver mapa publicado en http://www.cescem.org.ar/).

Además, se puede observar de la prueba producida en autos que no existen constancias de que el actor haya entrado efectivamente en combate (ver informe de la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino a fs. 108).

En consecuencia queda claro que en las presentes actuaciones no se ha acreditado que el actor haya prestado servicios como soldados Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado...

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