Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 054476/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “F., E.M.c.P.,

A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 54476/2016, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 2 de agosto de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.M.F. y condenó a A.P. a abonarle al actor la suma de $1.700.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía.

    F. fundó sus críticas el 11 de noviembre de 2022, presentación que fue contestada por la aseguradora el 6 de diciembre de 2021. A su vez, ésta manifestó sus quejas el 2 de diciembre de 2021, las que fueron replicadas por el actor el 7 de diciembre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    No se encuentra discutido que el día 13 de mayo de 2016,

    aproximadamente a las 23:15 hs., se produjo una colisión entre la motocicleta Honda CG Titán,

    dominio 057 JFW, del actor E.M.F. y el automóvil Peugeot 206, dominio DUU 611, conducido por la demandada A.P. en la intersección de la Av. Congreso con la calle V. de esta ciudad.

    Lo anterior se corrobora, además, con las constancias de la causa penal “Parra, A. s/lesiones culposas (art. 94)”, expte. 32062/2016, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n°12, que tengo a la vista.

    La controversia gira en torno a la mecánica del accidente y la responsabilidad que recíprocamente se atribuyen las partes.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la mecánica del accidente, el actor sostuvo que en el día y horas mencionadas, se encontraba circulando en su motocicleta por la Av. Congreso de esta ciudad, en sentido hacia la calle M.. En esa circunstancia, el vehículo conducido por la demandada A.P., lo hacía por Av. Congreso pero de la mano contraria al actor,

    cuando al intentar el giro a la izquierda para ingresar en la calle V., lo embistió

    causando que cayera al asfalto y sufriera lesiones.

    Por su parte, la compañía aseguradora Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., se presentó a fs. 65/95 y reconoció la ocurrencia del accidente, pero brindó un relato distinto del expuesto en la demanda. Refirió que el 13 de mayo de 2016,

    aproximadamente a las 23:30 hs., la demandada A.P. circulaba en el automóvil Peugeot 206, dominio DUU 661, por su correcta mano de circulación. Al arribar a la intersección de la mentada avenida con la calle V., comenzó a girar a la izquierda para incorporarse a esta última. Fue entonces que el actor la embistió con su parte delantera en su parte lateral derecha. Asimismo, afirmó que, momentos antes, el actor circulaba por la acera de la ochava oeste del cruce de la Av. Congreso y la calle V., para luego descender a la calzada, trasponiendo la avenida en diagonal y en contramano, con la aparente intención de incorporarse a la mano Sudoeste – Noreste de la Av. Congreso o bien, a la calle V..

    La jueza de la instancia anterior, entendió acreditada la versión expuesta por el demandante y concluyó que se debía admitir la acción, con fundamento en la valoración de las pruebas efectuada y en la maniobra antirreglamentaria de la demandada al intentar girar a la izquierda en una arteria de doble mano, que no se encuentra permitida por la normativa de tránsito (art. 4 inc. “f” de la ley 24.449).

  4. A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    La compañía aseguradora sostiene que la magistrada de grado pasó por alto ineludibles constancias que demuestran la exclusiva culpa del actor en el hecho que aquí se debate. Así, señaló que la declaración de la testigo Sra. S.M. fue descartada sin razones atendibles, toda vez que sus dichos coinciden con el croquis obrante en la causa penal y la denuncia de siniestro formulada por la demandada, también obrante en el expediente.

    Por otro lado, asevera que se omitió valorar los roles de vehículo embistente y embestido y que el a quo confunde el alcance y sentido de la prohibición impuesta por el art. 44 inc. f de la ley 24.449, toda vez que la misma aplica a vías semaforizadas.

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo la anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757

    del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal,

    referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas2.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la...

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