Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Septiembre de 2015, expediente CAF 054552/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 54552/2014 - FERNANDEZ, E. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015.- MLF Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió a fs.

164/166vta. confirmar, con costas, la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales -periodos 2001 y 2002- efectuada por la Res. (DV RRES) nro. 75/05, así como la multa impuesta en los términos del art. 46 de la ley 11683, graduándola en el mínimo legal, con costas por su orden por la parte que se reduce.

El pronunciamiento fue apelado por el contribuyente (E.F., quien expresó agravios a fs. 175/182vta., que fueron replicados por el Fisco a fs. 198/201.

II- Para el examen de la apelación, cabe comenzar por señalar, en lo que concierne a la valuación del automóvil cuyo dominio es CAJ 659, que aun cuando se considerara que las partes se encuentran conformes en la aplicación de la tabla elaborada por el Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22, inc. b) de la ley del impuesto, lo cierto es que en la causa no se ha producido ninguna prueba que demuestre el error del valor utilizado por la AFIP ni la procedencia del pretendido por la recurrente. Obsérvese que ésta no explica de dónde surge el valor que pretende asignarle al rodado en cuestión, es decir, no se ha acompañado la tabla correspondiente, ni tampoco arrimó elemento alguno a fin de determinar el modelo exacto del vehículo. La queja debe ser, por ende, desechada, debiéndose además poner de resalto que el pretendido carácter de “reconocimiento judicial” que la parte actora asigna a las expresiones vertidas a fs. 55/vta. en modo alguno resultan suficientes, si se atiende al contenido íntegro de la contestación de demanda, así como a las presentaciones subsiguientes, que dan cuenta de un error de tipeo.

Se debe recordar, por lo demás, la regla establecida por el art. 86, in fine, de la Ley 11683, según la cual no corresponde apartarse, en principio, de la apreciación que el Tribunal Fiscal Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 54552/2014 - FERNANDEZ, E. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO efectuara de las circunstancias fácticas de la causa, en atención a los límites del recurso incoado (Fallos: 300:985; 305:2261, esta Sala, Causa nro. 13.068/10, in re “Ambulancias Privadas Argentinas S.A.”, del 23/02/11), puesto que las cuestiones de hecho se encuentran legalmente reservadas a ese organismo, a menos que se pruebe que el Tribunal a quo hubiese incurrido en error o...

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