Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 048873/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48873/2009/CA1

AUTOS: “FERNANDEZ, E.E.C./ CORREO OFICIAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.

  1. Frente a la heterogeneidad temática que exhiben las múltiples cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, motivaciones de riguroso orden expositivo y metodológico imponen inaugurar el presente desarrollo con puntal, preliminarmente, en los reproches articulados por el Correo Oficial de la República Argentina S.A.

    (desde aquí, “Correo Oficial”) con respecto a las determinaciones allegadas en origen acerca de la decisión rupturista adoptada por su adversaria.

    Acerca de tal temática, la apelante se agravia porque la judicante a quo consideró injuriosa la conducta desplegada por dicha empleadora al exhibir una postura silente frente a los emplazamientos cursados por la accionante hacia las postrimerías de su licencia por enfermedad ajena a la labor (art. 208 de la LCT),

    mediante las cuales solicitó el otorgamiento de faenas livianas con sustento en las prescripciones dimanantes del certificado confeccionado por su médica tratante. La dadora de trabajo discrepa con esa conclusión, pues entiende -desde una prieta síntesis- que dicha parte “contestó todos y cada uno de los telegramas enviados por la actora”, “ha otorgado las licencias por enfermedad correspondientes, llegando incluso a agotar el plazo legal que le correspondía… quedando encuadrada su situación… en lo dispuesto en el art. 211 de la LCT y, merced a todo ello, acaso a modo de síntesis,

    que ”no puede observarse incumplimiento alguno por parte de” tal sociedad. Añade asimismo, con idéntica vocación revisora, que la demandante no ha anejado evidencias tendientes a acreditar la confluencia de aquellas injurias invocadas como móvil de la denuncia del contrato de trabajo habido.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, la queja bajo examen no merece favorable tratamiento.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Así lo entiendo pues, a diferencia de lo predicado -sin un desarrollo argumental exhaustivo- por la apelante, las constancias aunadas al pleito por el propio Correo Oficial refrendan íntegramente que, hacia las postrimerías del decurso de la licencia a la que debió acogerse la trabajadora demandante merced a las afecciones psicológicas experimentadas, aquélla obtuvo el alta médica por parte de su profesional tratante,

    quien la autorizó a retomar su prestación con ciertas restricciones, destinadas a permitir la reinserción acompasada a la actividad profesional y así propiciar una adecuada armonización con su nueva realidad psíquica. A los fines de ilustrar con absoluta diafanidad lo expuesto, nótese que la constancia extendida en fecha 12/10/17

    por la Dra. C.S. prescribe, en su segmento pertinente, que: “[s]e solicita para la Sra. E.E.F.… reincorporación laboral con disminución horaria y en tareas aliviadas: alta médica parcial. Diagnóstico: trastorno de angustia c/ agorafobia (DSM IV F40,01 tratamiento: psicoterapéutico y psicofarmacológico… Dejo constancia que la paciente continúa en tratamiento ambulatorio y que su reinserción laboral debe ser paulatina” (v. instrumento glosado a fs. 222, cuya autenticidad arriba incólume ante esta Alzada).

    Con anclaje en tal novedad médica, mediante epístola datada el 17/10/07 la pretensora procedió a interpelar fehacientemente a su principal con el objeto de que avance en el otorgamiento de ocupaciones compatibles con la descripción ofrecida por la especialista que canalizaba el tratamiento, por intermedio de una misiva cuyo contenido transcribo: “… sin perjuicio de reiterar que las patologías que presento han sido consecuencia directa de los hechos violentos que sufriera en el ejercicio de mis funciones, y que se han visto agravadas por la reiteración de los mismos y por el mencionado acoso laboral, deberán otorgarme tareas acorde al alta condicionada que me ha sido extendida por la Dra. C.S., conforme se indica en el certificado médico que el día 16/10/07 he presentado ante Medicina Laboral; y que en la práctica se traduce en una disminución horaria con tareas livianas que, en mi caso,

    impliquen un ambiente laboral distinto del que me desempeño… el que deberá ser cercano, en lo posible, a mi domicilio atento al cuadro de agorafobia que padezco” (v.

    CD nº852391839, glosada a fs. 223; tanto los presentes como los futuros énfasis son añadidos). Empero, frente a dicha requisitoria, la demandada Correo Oficial erigió una tesitura tajantemente refractaria a tal pedimento, en la inteligencia de que el escenario de su hoy adversaria continuaba enmarcado en las previsiones contempladas por los artículos 208, 210 y 211 de la LCT, temperamento expresado mediante la siguiente fórmula: “Rechazamos por improcedente su telegrama… Ud. se encuentra dentro de lo establecido por los artículos [precitados]… y consecuentemente en ningún momento,

    nuestra parte ha dejado de ejercer los derechos otorgados por el artículo 210… Por otra parte, el certificado médico al cual ud. se refiere, otorgado por la Dra. C.S. M.N. 61386 del día 12/10/17, entregado en servicio médico de correo el día 16/10/07, no hace referencia alguna a un cambio de área de tareas.

    Consecuentemente, ud. deberá continuar con los controles médicos a los que es Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    citada por servicio medico donde se evaluará su estado de salud y su incapacidad laboral” (v. CD nº852391839, anejado a fs. 224).

    A su vez, complementariamente a ello, a instancias de pieza cartular expedida el 21/11/17, dicha parte anotició a la accionante que el día 23 de idéntico mes y período anual fenecería el lapso máximo de licencia por afección inculpable con arreglo a los parámetros cronológicos instituidos por el ordenamiento legal, de modo que a partir de la fecha inmediatamente subsiguiente, pasaría a hallarse inmersa en el período de reserva de puesto sin goce de haberes que prevé el artículo 210 del instrumento referenciado (v. CD obrante a fs. 238). Frente a tal comunicación, la pretensora procedió a repelerla y a requerirle al Correo Oficial, una vez más, que se avenga a conferir ocupaciones congruentes con las prescripciones emitidas por su médica personal, mediante despacho telegráfico confeccionado según las siguientes formulaciones: “Atento el alta con incapacidad -según consta en el certificado médico extendido por la Dra. C.S. (que fuera oportunamente entregado al Servicio Médico)- condicionada al otorgamiento de tareas livianas que impliquen la disminución horaria allí establecida; solicito que dentro del término de 5 días me otorguen tareas en las condiciones señaladas. Caso contrario consideraré como negativa injustificada al otorgamiento de dichas tareas, y reclamaré las indemnizaciones legales (art. 212, parágrafo 3º L.C.T.). Y Atento a que en su respuesta… Uds. indicaron que el certificado consta que presento un cuadro de Trastorno de Angustia con agorafobia agravándose los síntomas de esta última patología al encontrarme en un lugar demasiado distante de mi domicilio. De ahí que el certificado…sí contiene la indicación de[l]… cambio del área de tareas, lo que también deberán contemplar” (v. CD nº917483117 del 28/12/07, fs. 231).

    Pese a la reiteración en dicha requisitoria, la demandada exhibió una dilatada actitud silente, mantenida impertérrita durante semanas enteras, de modo que la pretensora avanzó en la materialización de las advertencias antes consignadas y, en consecuencia, en la denuncia del contrato de trabajo habido. Tal determinación fue efectivizada a instancias de epístola expedida el 17/01/08 (v. CD nº935017023),

    momento en el cual el Correo Oficial tardíamente brindó respuesta al emplazamiento de su contraria, reiterando idéntica postura refractaria a la esgrimida ante la interpelación cursada a la sazón, con análoga vocación a la aquí examinada (v. misiva anejada a fs. 232).

    En el escenario descripto, y conformadas así las premisas fácticas del sub judice, pueden extraerse -con meridiana nitidez- tres (3) conclusiones adversas para la postura de la accionada, todas ellas suficientes para justificar la determinación rupturista de la pretensora. La primera de ellas viene dada por la circunstancia de que,

    en contraposición con lo postulado por el Correo Oficial a través de las respuestas epistolares antedichas, el contenido del certificado médico de la polémica exhibió

    términos suficientemente categóricos, suficientemente positivos para ilustrar al patrono cuáles eran los condicionamientos que debían circundar el retorno de la accionante a Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    la satisfacción de su débito profesional, cuanto menos en lo...

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