Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 041852/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 41.852/2.012, “F.D.P. c/ LOS DOS CHINOS S.A.C.I.F.E.

  1. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 94.-

    Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F.D.P. c/

    LOS DOS CHINOS S.A.C.I.F.E.

  2. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    La Dra. B.A.V. dijo:

    1. - La sentencia de grado (fs. 240/243vta.) rechaza la demanda interpuesta por P.F.D. contra Los Dos Chinos SACIFE

  3. Con costas al vencido.

    Los extremos fácticos son los siguientes. La actora durante el 2003 prestaba servicios profesionales de asesor y/o consultor a Los Dos Chinos, encargados por su anterior Directorio, donde el Sr. A.V. se desempeñaba como P. y Apoderado General. Durante la realización de esas tareas, Los Dos Chinos -en adelante denominaré LDC- se encontraba en proceso concursal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n°20, S. n°39 (expte.n°47.773).

    Durante la venta del paquete accionario, se iniciaron pedidos de quiebra, y ante la posibilidad de un decreto en tal sentido, debido a su amistad con el Directorio, especialmente con el Sr. V., el actor se hizo cargo de algunos pasivos concursales y post concursales con dinero propio.

    Previo a la venta del paquete accionario, el 6/6/2006 realizó una mediación privada donde llegó a un acuerdo. Dice que Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA fueron reconocidas las erogaciones efectuadas en pro de la sociedad, el dinero desembolsado para hacer frente a los pedidos de quiebra.

    Una vez efectuada la venta del paquete accionario y asumido el nuevo directorio de LDC, ante la falta de pago inició

    ejecución del acuerdo de mediación (expte. n°61.556/2009), donde con fecha 18/8/2009 se ordenó trabar embargo sobre el inmueble de la demandada sito en Brasil 764/80/82, con el fin de garantizar el cobro del crédito.

    El 1/2/2010 el nuevo Directorio de LDC, bajo la presidencia del Sr. M.E.P.D., resolvió por unanimidad iniciarle una querella criminal, la que efectivamente fue interpuesta el 13/2/2010, imputándole los delitos de falsedad ideológica y estafa procesal ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción n°13, Secretaría n°140, donde conforme a la prueba producida se lo declaró sobreseído, por no haber sido cometidos los hechos investigados.

    La actora, expresa que el proceder de la demandada, responde a la dilación del pago de la deuda a su favor; el 26/5/2011 llegaron a un acuerdo, en el cual LDC reconoció la legitimidad, vigencia y extensión de la deuda, la cual había sido motivo de la querella criminal.

    En base a estos extremos, reclama en el escrito postulatorio, la reparación de los daños moral y psicológico producidos.

    1. - Solo la actora interpone apelación y expresa agravios a fs. 286/291, los cuales fueron contestados por la demanda a fs.

      293/296.

      A fs. 300, este Tribunal dispone ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -a partir del 1/8/2015- correr un traslado a las partes por el término de cinco días, a Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J los efectos que manifiesten lo que estimen corresponder. Ninguna de las partes dio respuesta a tal requisitoria.

      A fs. 301 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

    2. - La actora reprocha, la valoración de la prueba a la que califica de errónea. Así, expresa que la juez a quo no valoró

      debidamente las constancias de la causa penal, de la cual se desprende la culpabilidad o al menos la negligencia del querellante, aquí

      demandado.

      Así, sostiene, que de la causa penal surge que el nuevo Presidente de LDC conocía la relación entre el actor y el antiguo directorio, la deuda que mantenía con él. Para abonar lo dicho transcribe partes de la sentencia dictada en sede represiva.

      Invoca, que la demandada fundó la querella criminal en la creación de documentos falsos para posteriormente presentarlos en sede judicial y así reclamar una deuda inexistente, que la fecha indicada en el acta de mediación era falsa, con el único fin de obligar económicamente a LDC, lo cual fue desestimado en la sentencia.

      Además, el inicio de la querella fue concomitante con el embargo ordenado en la causa “F.D.P. c/Los Dos Chinos SACIFEI s/ Ejecución acuerdo ley 24.573” (expte.

      n°61.556/2009), que tal medida puso en riesgo un negocio inmobiliario de la demandada, quedando de manifiesto, que el fin perseguido con la querella criminal era levantar el embargo trabado, desconocer la legítima deuda y desprestigiar el nombre y honor del actor.

      Por último, expresa, para que una conducta pueda encuadrarse o no dentro de la acusación calumniosa, es menester que el autor de la denuncia o querella haya actuado con culpa o negligencia al efectuar la imputación. Por entender, que el proceder de la demandada respondió a tales extremos, peticiona que se haga lugar Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA a la demanda, “…afectando mi buen nombre y honor generándome un menoscabo en mi persona (daño moral)”.

    3. - Previamente, debo señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla...

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