Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Noviembre de 2021, expediente FRE 003872/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3872/2020

FERNANDEZ, D.R. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 03 de noviembre de 2021.- NVC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, DARIO

ROBERTO C/ AFIP S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCOSNTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 3872/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. D.R.F., promueve demanda meramente declarativa de certeza constitucional contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del art. 322 del CPCCN respecto de los alcances de la inconstitucionalidad de los arts. 20 inc. i) 3er párrafo y 79

    inc. c) de la ley 20.628 y de cualquier otra norma, reglamento circular o instructivo que se dictare en concordancia con los citados, en cuanto a la inclusión del haber previsional como un concepto gravable.

    Sostiene que ella resulta violatoria de lo preceptuado en los arts. 4, 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y de toda otra disposición concordante del Pacto de San José de Costa Rica, en especial el art. 8º.

    Manifiesta que cuenta con un único ingreso,

    el cual es su haber de retiro mediante beneficio previsional Nº

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    A-001007 (SPF) –Nª 39-083972 (caja ley 13593), al que tiene derecho por haber integrado las filas del Servicio Penitenciario Federal durante 32 años, llegando al grado de Prefecto.

    Relata que sobre el haber de retiro el SPF,

    en su carácter de agente de retención, mensualmente procede al descuento del impuesto a las ganancias, amparado en la taxativa enumeración del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628.

    Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por la S. I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “P.P.J. c/ ANSES

    s/dependientes: otras prestaciones”, al igual que sus similares “C., D.E. c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 11 de octubre de 2007, y “G., G. c/ ANSES” de fecha 4 de abril de 2008.

    Solicita se aplique lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” de fecha 26/03/2019.

    Funda en derecho. Puntualiza los derechos de naturaleza constitucional que reputa afectados y formula petitorio de rigor.

  2. La Jueza de la anterior instancia en fecha 23/04/2021 declara, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. , , 79º inc. “c” y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones,

    retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

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    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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    también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto. Hace saber al organismo liquidador de los haberes previsionales que deberá abstenerse de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación al actor.

    Asimismo ordenó el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A. (conf. C.S.J.N. In re “SPITALE, J.E.

    c/ANSES s/IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA del 14/9/04,

    Fallos 325:1185; entre otros).

    Impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios de los profesionales hasta contar con base cierta del juicio, por planilla de liquidación a practicarse por la interesada de conformidad a las pautas sentadas en el punto 2°.

    Para decidir de ese modo, luego de evaluar la procedencia de la vía intentada, y efectuar referencias acerca del rol del Estado frente a los derechos sociales,

    analiza el punto de conflicto para establecer si existe o no afectación constitucional.

    Tiene por acreditado que el actor es beneficiario de un haber previsional, el cual, en el marco de la Ley 20.628, constituye una ganancia de la cuarta categoría (art.

    79 inc. c).

    Efectúa consideraciones respecto de las características y/o naturaleza que reviste el haber previsional,

    señalando que se llega a gozar de ese beneficio luego de toda Fecha de firma: 03/11/2021

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    una vida laboral a fin de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, beneficio que no sólo se encuentra protegido por las leyes de la seguridad social propiamente dichas, sino que también goza de protección constitucional y convencional. En particular hace mención del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional que prescribe en forma expresa que el Estado otorgará

    los beneficios de la Seguridad Social con carácter de integrales e irrenunciables.

    Concluye en que, en este caso puntual, el haber previsional del actor se ve afectado por la aplicación de los descuentos correspondientes al impuesto a las ganancias,

    cuya inconstitucionalidad declara procedente.

    Cita, en sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI- CA1, “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y en otros precedentes del Máximo Tribunal de la Nación.

    Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo demandado, el que fue interpuesto en fecha 23/04/2021, siendo concedido libremente y con efecto suspensivo el 03/05/2021, fundado el 31/05/2021 y replicado por la parte actora en fecha 04/06/2021. Quedaron así los autos en condición de ser resueltos.

  3. Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse en los siguientes:

    -Tilda de arbitraria la sentencia toda vez que utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva que impiden considerarla como una derivación razonada Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

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    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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    del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, produciéndose violación al derecho de defensa, debido proceso, propiedad, razonabilidad y tutela judicial efectiva.

    -Denuncia que se omitió considerar que la vía intentada es improcedente habida cuenta que no existe incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, ante la claridad de la normativa vigente aplicable. Además –agrega el recurrente- el accionante tenía a su alcance otros medios legales administrativos y judiciales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca de la procedencia del gravamen.

    -Afirma que no existe incertidumbre en el derecho ni la ley resulta inconsistente, considerando ilógica e irrazonable la interpretación de la sentenciante de anterior grado, que evidencia un apartamiento manifiesto de la ley que regula el Impuesto a las Ganancias.

    -Manifiesta que la sentencia expone argumentos que no bastan para sustentarla, omite considerar otros conducentes vertidos por su parte y no da razones valederas que la justifiquen. Considera que la interpretación realizada por la juzgadora es errónea y dogmática, ya que no puede entenderse que todos los jubilados tributan impuesto a las ganancias.

    - Asevera que mediante el Decreto 249/2021

    de fecha 21/04/2021 se promulgó la Ley 27.617, la cual modifica sustancialmente – la Ley del Impuesto a las Ganancias e introduce un nuevo y determinante matiz de cara al derecho Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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    aplicable y, en especial, a la doctrina de la Corte Suprema que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411).

    -Menciona que dicha ley ratifica su alcance para los ingresos provenientes de jubilaciones y pensiones,

    desgrava haberes brutos de hasta $150.000 mensuales y exime al SAC. Para aquellos jubilados que superen los haberes brutos establecidos en la norma, dispone el incremento de la deducción a 8 haberes mínimos.

    -Alega que el caso de autos no presenta similitudes con el precedente "G. y que, por lo tanto, no resulta de aplicación al caso.

    - Afirma que con el dictado de la Ley 27.617

    el Congreso de la Nación ha receptado el criterio de la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada y que de continuar con este criterio se le estaría dando una interpretación errónea al fallo G. -Que no surge de las constancias de autos que haya existido retenciones que puedan ser consideradas irrazonables o confiscatorias.-

    -Señala que la interpretación efectuada por la magistrada contraría el texto legal, asumiendo arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica.

    -Cuestiona el reintegro de sumas que no se han solicitado, por lo que no media conformidad entre lo Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

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