Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Mayo de 2021, expediente CAF 026199/2008/CA003 - CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

26199/2008

FERNANDEZ DARIO JOSE c/ EN-M§ DEFENSA-EJERCITO-DTO

1104/05 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, de mayo de 2021.- MC

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 17 de noviembre de 2020 y replicado el 21 de dicho mes y año, contra la resolución del 10 de noviembre de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 10 de noviembre de 2020, el juez de primera instancia intimó a la demandada, para que en el plazo de diez (10) días, depositara en autos la suma de $24.732,46 en concepto de intereses adeudados; bajo apercibimiento de ejecución. -

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el 17 de noviembre de 2020, el Estado Mayor General del Ejército dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Se agravia de que el juez no haya diferido el pago de su deuda, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF

    007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios,

    por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada” (Considerando 6°).

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.C., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo...

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