Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 025683/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 25683/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57617

CAUSA Nº 25.683/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ, DANTE HERNÁN C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere ocurrido el 8 de diciembre de 2016, viene apelada por la accionada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada objeta la incapacidad física reconocida por la Magistrada a quo con base en el dictamen pericial. Señala que el experto médico no logró dar argumentos válidos frente a las impugnaciones presentadas por su parte, en tanto que, según sostiene, no se expidió

    adecuadamente con relación a la movilidad activa/pasiva. Indica que el informe no contiene estudios diagnósticos complementarios actualizados, lo cual priva de sustento científico a las conclusiones periciales e impide que sean corroboradas por terceros. Alega que la graduación invalidante que informó el perito excede a la determinada en el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, en virtud del cual -según indica- la minusvalía debió fijarse en el 12% de la total obrera. Arguye que la Sentenciante se apartó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de uso obligatorio en el contexto de los reclamos incoados bajo la órbita de las leyes 24.557 y 26.773, a la par que cita numerosos precedentes jurisprudenciales que, según estima, avalan su tesis recursiva.

    Asimismo, la accionada cuestiona el decisorio por cuanto determinó que, a raíz del accidente de marras, el actor presenta una incapacidad psicológica del orden del 10% de la total obrera, derivada de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado. Sostiene que, del informe pericial en el que se basa la sentencia apelada, no surge que el perito hubiese practicado una clara y precisa evaluación del accionante, en tanto que, según alega, el galeno se limitó a hacer referencia al psicodiagnóstico presentado en forma privada por el actor, sin responder a los reiterados pedidos de explicaciones formulados por su parte sobre la Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    cuestión. Alega que es labor del perito dictaminar sobre la minusvalía que presenta el trabajador y, al respecto, asevera que el estudio psicodiagnóstico no resulta ser un elemento determinante a efectos de establecer la existencia de la patología psíquica. A todo evento, alega que la incapacidad dictaminada por el experto se encuentra sobrevalorada y vierte diversas referencias sobre los actos simulados y acerca de la posibilidad que –según entiende- tienen las personas con acceso a determinada información, de alterar los resultados de los exámenes tendientes a evaluar su psiquis.

    Destaca que -desde su punto de vista- resulta llamativo que el actor, luego del transcurso de dos años y medio desde la ocurrencia del accidente, no haya realizado consultas con especialistas en psicología. Finalmente,

    trascribe el capítulo de psiquiatría del decreto Nro. 659/96, en cuanto refiere a las graduaciones que se asignan a las reacciones vivenciales anormales neuróticas y, sobre el particular, concluye señalando que la incapacidad determinada en la pericia resulta excesiva, puesto que el actor no requiere de asistencia permanente, ni presenta neurosis fóbicas, ni conversiones histéricas, ni exhibe trastornos de la memoria ni de la concentración.

    Desde otro ángulo, objeta la fecha desde la cual dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que en el caso de autos no se configuró un supuesto de mora, en tanto que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias allí fijadas sino a partir del momento en el que las aseguradoras incurren en mora, la que, en el caso de autos y por aplicación analógica de lo dispuesto en la Resolución SRT Nro. 104/98, solo puede tenerse por producida luego del transcurso de quince días desde la fecha de la notificación de la sentencia y ésta quedara firme y consentida.

    Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos excesivos.

  2. Así las cosas y a fin de dar respuesta a los planteos recursivos,

    estimo útil recordar que, en el presente caso, se discuten las secuelas indemnizables en el marco ley 24.557 y sus normas reglamentarias y complementarias, derivadas del accidente in itinere ocurrido el 8 de diciembre de 2016 –que fuera reconocido por la aseguradora-, cuando el accionante se dirigía hacia su lugar de trabajo a bordo de un automóvil, el que fue embestido de frente por otro vehículo, provocándole lesiones en diversas áreas corporales -cabeza, columna, muñeca-, por las que, incluso,

    debió ser intervenido quirúrgicamente.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    En tales términos, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar el porcentaje de incapacidad física determinado por la Sentenciante...

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