Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 041748/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 41748/2017/CA1

JUZGADO Nº 1

AUTOS: “FERNANDEZ, D.O. c/BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2023 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la demanda,

    viene apelada por ambas partes. La representación letrada de la parte actora y la perita contadora, recurren sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante no admitió el rubro “plus de pago trimestral y por el importe de la remuneración considerado, a los efectos de los cálculos de los rubros objeto de condena.

    Por su parte, la accionada se queja porque el a quo consideró que el actor era trabajador por tiempo indeterminado, soslayando las razones por las que el mismo fue contratado, ya que -a su entender- no era personal bancario y su actividad estaba regida por el convenio colectivo 507/07. Se queja por la admisión de las indemnizaciones por despido, la sanción del artículo 2 de la ley 25.323, el rubro día del bancario, las certificaciones del artículo 80 de la L.C.T. y la sanción prevista en dicha norma legal.

    Por último, por la imposición de costas y los honorarios del conciliador.

  3. Llega sin discusión, a esta instancia, que el vínculo entre las partes se encontraba regulado por la L.C.T. Desde esta óptica, no parece discutible que resulte de aplicación lo dispuesto en su artículo 93 y considerar, como hizo la a quo, que por superar los cinco años de duración, los sucesivos contratos suscriptos por el actor, el vínculo deba considerarse por tiempo indeterminado.

    1

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 41748/2017/CA1

    Es inatendible la defensa de la accionada, de que las tareas de vigilancia y seguridad no son propias de una entidad financiera y que, por lo tanto, el convenio colectivo que regía la relación era el 507/07. En primer lugar, por cuanto la seguridad es inherente a la actividad financiera y bancaria, que específicamente se dedica a la intermediación y custodia de valores y no podría funcionar sin ella. Segundo y lo más importante, porque la accionada ha olvidado que esta Cámara, en el Fallo Plenario “Risso, L.c.Q.E., del 22/03/1957, sentó la siguiente doctrina: “En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores”.

    Por lo demás, esta Sala tiene dicho que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

    Al respecto, R.M.(.D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”.

    En el mismo sentido dice L. (Convenciones Colectivas de Trabajo,

    Rubinzal-Culzoni, pág. 95), con cita de D. que lo que se debe decidir es “a)..si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto, nada se opone a que si una representación gremial...pretende regular una actividad..., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de 2

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 41748/2017/CA1

    aplicación el convenio. Nada se opone, dice D., a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios, siempre que haya intervenido en su ejecución”.

    El convenio colectivo 507/078 se firmó entre la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) y la Cámara Argentina de Seguridad e Investigación (CAESI) y, de acuerdo a sus disposiciones, se aplica a los empleados de empresas de seguridad. La aquí accionada es una entidad bancaria, por lo que no resulta alcanzada por el convenio colectivo aludido, en el cual no estuvo representada.

    Por último, he de señalar que el CCT 18/75 contempla la función de “Portavalores” (art. 39, L.O.), por lo que no veo...

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