FERNANDEZ, CRISTIAN DANIEL c/ DIALOG S.A. s/DESPIDO
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 056105/2015 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 56105/2015
AUTOS: “FERNANDEZ, C.D. c/ DIALOG S.A. s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
-
Contra la sentencia de grado se alza la parte demandada a tenor de los agravios obrantes en autos, sin réplica de su contraria. A su turno, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos.
El decisorio hace lugar en lo principal al reclamo impetrado en cuanto al despido.
También acoge la multa del art. 2 de la ley 25323 y condena al agravamiento del art. 80
LCT y a la entrega de los certificados de trabajo. Asimismo, ordena el pago de las remuneraciones adeudadas en los términos del art. 213 LCT. Por último, rechaza la procedencia de la multa del art. 1 de la ley 25323.
La demandada objeta la valoración de la causal de despido y la procedencia de las indemnizaciones derivadas del mismo y del pago de los salarios de los meses de julio y agosto 2014. Cuestiona la imposición de la multa del art. 2 de la ley 25323. Rechaza la indemnización impuesta por el art. 80 LCT y la condena relativa a la entrega de certificados de trabajo. Se queja de la condena al pago de las remuneraciones por el art.
213 LCT. Por último, impugna la tasa de interés, la imposición de costas y la regulación de honorarios.
-
Arriba firme a esta Alzada que, desde la fecha 22/7/2011, el Sr. F. se desempeñó a las órdenes de D.S. -en adelante, D.- como operario en tareas de logística y distribución (CCT 40/89) hasta la fecha 29/8/2014, en la que se produjo el distracto por despido directo, acreditado a tenor de la contestación de oficio de informes de Correo Argentino (v. fs. 142/151).
En la demanda obrante en autos, la actora manifiesta haber sufrido un robo en las inmediaciones del lugar donde prestaba tareas, en mayo de 2014. Según surge del extenso intercambio telegráfico acompañado por la actora -al que me remito por cuestiones de brevedad-, como consecuencia del evento habría presentado un cuadro de depresión y Fecha de firma: 28/03/2023 stress postraumático.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Por ello y en especial atención a que se encontraba medicado con Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
psicofármacos, en fecha 05/5/2014 inició una licencia del art. 208 LCT, ya que laborar bajo esas condiciones lo expondría a un elevado riesgo de sufrir accidentes en el establecimiento.
El actor notificó a Dialog de la licencia, puso los certificados médicos a disposición y, en respuesta a la misiva, fue citado a control médico. Luego de la cita, la demandada le informó que el médico laboral le habría dado el alta para comenzar a prestar tareas desde el 03/6/2014, lo cual generó una discrepancia con el criterio de los profesionales de la salud tratantes del traba/jador. Posteriormente, en fecha 19/6/2014, y ante una renovación de la licencia, el dependiente fue suspendido por tres días y, en fecha 14/7/2014 -luego de una sucesiva renovación-, fue suspendido por diez días e intimado a presentarse a prestar tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Finalmente, en fecha 29/8/2014, resultó despedido mediante CD que reza en lo pertinente: "en razón de persistir en sus ausencias sin justificación desde el día 25.06.2014, sumado a los antecedentes disciplinarios que acumula por idénticas faltas, le hacemos saber que queda Ud. despedido por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha (art. 242 LCT)". En su demanda, el actor sostiene que no fue despedido con justa causa, en tanto la demandada no valoró correctamente el diagnóstico de su médico y no evaluó alternativas que permitan la prosecución del vínculo en los términos del art. 10 LCT, y reclama las indemnizaciones derivadas del despido, más diferencias salariales por lo adeudado en los períodos de licencia. Además, también esgrime haber sido registrado con una fecha de ingreso posterior a la real, por lo que reclama la multa del art. 1 de la ley 25323. Asimismo,
pretende el pago de la multa de los arts. 2 de la ley 25323 y 80 LCT. Por último, reclama por la entrega de los certificados de trabajo.
En su oportunidad, D. contesta demanda y, luego de formular las negativas rituales, rechaza expresamente que el despido haya sido arbitrario y desconoce la licencia médica sostenida por el actor. Sostiene que actuó conforme a derecho al desvincularlo, en tanto, al ejercer sus facultades de control, pudo determinar que el trabajador se encontraba apto para retomar tareas. Luego, en uso de sus potestades sancionatorias y en atención a que el trabajador no se presentaba a trabajar, procedió a suspenderlo en dos sucesivas ocasiones y, finalmente, avanzó con el distracto.
Para dictar sentencia, la jueza de grado analiza los términos del intercambio y entiende que la empleadora, en un principio, había intimado al actor "bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo", pero advierte que finalmente la causa invocada para el despido fue el cúmulo de faltas que la empleadora consideró
injustificadas. Sostiene que Sr. F. manifestó su voluntad de continuar con el contrato laboral, notificando en tiempo y forma su licencia por enfermedad inculpable y acompañando certificados médicos que resultaron acreditados a tenor de la contestación del oficio dirigido a la Dra. F.M.R., médica tratante del actor (v. fs. 119/127),
por lo cual deviene menester merituar la causal de despido en torno a la divergencia de los Fecha de firma: 28/03/2023
criterios médicos.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
La jueza evalúa que, luego del control previsto en el art. 210 LCT, el profesional de la salud concluyó que el actor se encontraba en condiciones de reincorporarse al trabajo a partir del 03/6/2014. Sin embargo, si bien a modo de informe la demandada acompaña un mail remitido por “consultorios@cmfitzroy.com.ar” (v. p. 6), el correo no se encuentra suscripto por ningún médico, no se individualiza nombre ni matrícula de quien lo emitiera.
La jueza tampoco soslaya que dicho mail no se encuentra certificado ni su emisión resulta reconocida por ningún médico. Además, luego de ese informe y ante las diferencias de criterio, en fecha 13/6/2014 la actora sugiere, vía telegrama, la intervención de una junta médica, lo que resulta rechazado por la empleadora en misiva posterior. Por último, se observa que en el informe de la pericia contable se analizó el detalle de licencias -obrante en el legajo del trabajador- y allí figuraba que entre los días 26/7/2014 a 31/7/2014 él se encontraba con licencia por enfermedad, y no con faltas injustificadas como dijo la demandada. Esta parte impugna la pericia pero no contempla esa referencia, activando la aplicación de la teoría de los actos propios. Por todo lo expuesto, la judicante tiene por no acreditada la causal de despido invocada en los términos del art. 242 LCT y admite el reclamo formulado por el Sr. F. conforme art. 245 LCT.
Seguidamente, la magistrada tiene por ciertos los datos invocados por la actora,
dado que no se hallan controvertidos, excepto la fecha de ingreso y la remuneración.
Entiende que la fecha de ingreso invocada por el actor (22/02/2011) no está acreditada, por ende, desestima el reclamo planteado en cuanto a la incorrecta registración y opta por la fecha inscripta por la demandada (22/7/2011), rechazando la procedencia de la multa del art. 1 de la ley 25323. Con respecto a la remuneración, considera que la controversia ha quedado zanjada por el perito contable, quien oportunamente estableció que la mejor remuneración fue de $9.470,93.
A continuación, admite el reclamo formulado por el art. 2 ley 25323 porque entiende que se encuentra acreditada la intimación que manda la norma para que se torne exigible la multa y que ha sido reconocida por el demandado (fs. 33).
Luego, teniendo en cuenta que la actora no cumplió con lo previsto en el decreto 146/01, considera que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 y hace lugar a la multa del art. 80 LCT. Además, condena a la entrega de certificados de trabajo.
Por último, condena al pago de los salarios correspondientes al tiempo que restaba de licencia al momento del distracto, como manda el art. 213 LCT e impone las costas a ambos demandados como vencidos.
Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el agravio impetrado en cuanto a la valoración de la causa de despido, y luego las objeciones restantes.
-
En palabras de la demandada, existe una “errónea y arbitraria valoración realizada por el iudicante de las pruebas colectadas en el expediente que conforman esta causa”. Dice que la sentenciante omite analizar elementos de autos, sin aclarar cuáles son,
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
y que “en la prueba documental se acompañó el informe médico realizado del cual surge que el actor podía comenzar a trabajar a partir del 3.06.14”.
Debo decir que la accionada no logra conmover los fundamentos de la sentencia de grado, ya que el agravio resulta deficiente y no cumple mínimamente con los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba