Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 000935/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 935/2016 – “FERNANDEZ CONCHA, I.S. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 88/92), que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 93/97, con réplica del accionante, a fs. 99/100.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 02/10/2015, el actor tuvo un accidente de trabajo, cuando al armar una máquina amoladora, la puso en funcionamiento, y se partió el disco impactando contra su rostro, causándole traumatismo a la altura de la boca y ceja del ojo izquierdo.

A su vez, el juez de anterior grado, determinó una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 23%. Para ello, le otorgó plena eficacia probatoria al informe médico.

Por otra parte, el juzgador de anterior grado, consideró

aplicable de forma “inmediata” la ley 26.773. En consecuencia, empleó el RIPTE y el adicional del 20%, conforme arts. 3 y 17 de la norma precedentemente citada.

A su vez, el juzgador de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses (conforme actas 2658), es desde la fecha de la sentencia, “ello en la inteligencia de que no ha habido una merma resarcitoria dineraria que reparar por intereses compensatorios algunos” (sic).

Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.

II.- La ART, sostiene que se “utiliza un porcentaje mayor al que corresponde sin justificación” (sic).

Agrega, que “por las lesiones invocadas en la pericia no corresponde según baremo de ley aplicable la incapacidad determinada por el experto”.

Asimismo, entiende que se debe emplear el “método de capacidad restante”.

Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27970551#250305994#20191120180009772 Poder Judicial de la N.ión Con respecto al daño psicológico, sostiene que “debe guardar alguna proporcionalidad con el daño físico. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad”.

Manifiesta, que “el daño psíquico no puede nunca resultar superior en porcentaje al daño físico que lo generó y, además, que el 50% de tal daño depende en todos los casos de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto” (sic).

En segundo lugar, se queja de la aplicación del RIPTE, cita el fallo “E., como también considera aplicable el decreto 472/2014.

Como tercer agravio, apela el IBM determinado, dado que “se considera erróneamente para el cálculo del IBM el salario total del trabajador, en lugar de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones” (sic).

Agrega, que “se ha tomado la suma de $27.274,46 que de modo alguno incluso refleja lo que el print de AFIP del actor arroja como resultado”.

A su vez, cuestiona la tasa de interés a una suma de condena indexada, dado que “se estaría actualizando doblemente el capital” (sic).

Cita un fallo de 1° Instancia del Juzgado de Trabajo n° 10, en el que la Jueza N.ional considero que “dado que para el cálculo de la indemnizacion se usan valores indemnizatorios ajustados con el índice RIPTE, no puede considerarse aplicable durante todo el lapso de la mora la tasa prevista por el acta 2601 pues esta incluye en su determinación un componente con otras variables económicas que exceden el mero efecto de la mora, por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida” (tema sobre el que volveré, en el punto siguiente).

Por último, recurre la regulación de los honorarios.

Luego, advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

A su vez, es particularmente curiosa, la crítica de la recurrente sobre la aplicación de un baremo ajeno a la LRT para determinar la Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27970551#250305994#20191120180009772 Poder Judicial de la N.ión incapacidad, sin indicar cuál sería el porcentaje de incapacidad que entiende que debería establecerse.

A su vez, destaco que de la lectura de la pericial médica (ver fs.

64/67), surge que la perito médica para valorar la incapacidad, tuvo en cuenta la bibliografía del “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas” de S.R., año 2005, como también la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Decreto nº 659/96.

A mayor abundamiento, cabe reflexionar, que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Y en cuanto al valor de los baremos, comparto lo que en un sentido coincidente se ha dicho: “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N° 72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Por lo que entiendo prudente confirmar la sentencia de grado previo, respecto a esta cuestión.

Luego, con relación a la determinación del grado de incapacidad por el método de incapacidad restante, también conocido como fórmula “Balthazard”, he sostenido en mi voto de la sentencia N.. 92729, del 30.08.2011, recaída en autos “R.C.R., c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. S/accidente – acción especial”, que “cabe recordar que “‘Balthazard’ fundamenta su tabla en cálculos matemáticos, referidos a lesiones múltiples o sucesivas. Fue recomendado hace muchos años por el Plan de Previsión Social en Francia” (“Código de Tablas de Incapacidades Laborativas” de S.J.R., Ed. Depalma Buenos Aires, año 1996).

Así, en caso de existir una cantidad de lesiones, se hace la evaluación al mismo tiempo y a la primera lesión se le fija el grado indicado en el baremo y a las lesiones que siguen se les asigna un porcentaje de incapacidad llamado ‘residual’

(ib).

Sin embargo, este método, es sólo uno de los tantos que Fecha de firma: 20/11/2019 pueden utilizarse para determinar la incapacidad de una persona

.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27970551#250305994#20191120180009772 Poder Judicial de la N.ión “B., a modo de ejemplo, afirma que para la fijación de las incapacidades se debe considerar que normalmente el obrero tiene: a) 100%

de salud, que permite; b) 100% de trabajo y de producción y le proporciona; c)

100% de salario; este principio lo denomina ‘tres por ciento’ y estima que un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, al hacer variar el primer tanto por ciento, correlativamente hace disminuir los porcentajes restantes” (ib).

Otro régimen, lo constituye el método de E.D.M.B., que “consiste en hacer una estimación o evaluación de la incapacidad del trabajador, mediante el régimen analítico de las funciones. A cada función le otorga un porcentaje, que en la tabla totalizan el 100%; se realiza el cálculo teniendo en cuenta los ‘factores de función’, que inciden para la determinación equitativa más o menos justa de la incapacidad” (ib).

Además, no hay ninguna ley, ni decreto reglamentario que obligue a los jueces a atarse a un régimen o a otro, por tanto, puede aplicar aquél que considere más adecuado al caso, en valoración de los términos de equidad y justicia

.

Al respecto, cabe señalar que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/

ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO"...

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