Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2022, expediente L 126814

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.814, "F., C.S. contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida e impuso las costas a la parte actora (v. pronunciamiento de fecha 9-X-2020).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-X-2020).

Oído el señor P. General (v. dictamen del día 27-V-2021), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por el señor C.S.F. contra Prevención ART S.A., por la que pretendía el cobro de diferencias dinerarias en la prestación contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      En lo que aquí es gravitante, luego de precisar que el actor solo acompañó un recibo de haberes que resultó desconocido por la aseguradora demandada, concluyó en que no se produjo prueba por medio de oficio dirigido al empleador para obtener el informe de los salarios percibidos por el actor en el año anterior a la fecha del siniestro ni respecto a la invocada del mes de abril de 2013 y tampoco la correspondiente a un trabajador de la misma categoría que el reclamante en la actualidad.

      Más adelante, el a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 formulado en la demanda. Al respecto, con sendas consideraciones, juzgó no demostrado un perjuicio jurídico concreto y derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional.

    2. La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Alega que el tribunal de la instancia omitió abordar una cuestión esencial, que a su juicio, radica en el planteo de inconstitucionalidad de art. 12 de la ley 24.557 sustentado en que el ingreso base mensual previsto en la norma excluye parte de los ingresos del trabajador por considerarlos no sujetos a aportes a la seguridad social; y asimismo, reconoce para su cálculo los ingresos correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante, cuando -afirma- debería considerarse el salario vigente al tiempo en el que se liquidó la prestación, enfatiza en que se soslayó considerar la desactualización de las remuneraciones sostenida por la parte actora.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Corresponde recordar que la vía prevista en el art. 161 apartado 3 inc. "b" de la Constitución provincial, únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. cit.; causas L. 121.269, "A., sent. de 29-IX-2020; L. 124.430, "Puentes de Integración", sent. de 23-II-2021 y L. 119.085, "O., sent. de 30-VIII-2021).

      Bajo esas concretas causales, en la especie, se advierte que la crítica que porta el recurso no puede subsumirse en ninguno de tales supuestos.

      III.2.a. Dejando a un lado el modo en que dio tratamiento al tema (su...

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