Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente B 62523

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres-Mancini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.523, "F., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P., T., M..

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia dictada el 8 de abril de 2015, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda. Ello implicó anular la resolución 100.901 del 30 de abril de 1997, dictada por el señor J. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; condenar a la autoridad demandada a reincorporar al señor C.A.F. en tareas acordes a su aptitud laboral y ordenar el dictado de un nuevo acto administrativo debidamente fundado, dando intervención previamente a la Junta Médica Superior (v. fs. 94/109).

  2. La Fiscalía de Estado acompañó copia del expediente administrativo 5.100-3680/2015, en el cual obra un informe de la Dirección de Personal del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, que en base al dictamen de la Junta Médica Superior, señala que el actor no posee aptitud para desempeñarse en ningún subescalafón policial, por presentar una capacidad inferior a los 2/3 de la total laboral; resultando de imposible cumplimiento la manda judicial que ordena su reincorporación (v. fs. 113/151).

  3. Frente a ello, la parte actora realizó reiteradas presentaciones con el objeto de obtener un acto debidamente fundado por parte de la Administración que acate la sentencia y disponga su reincorporación. Subsidiariamente, pide un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados y, eventualmente, el dictado de una medida cautelar ya que manifiesta carecer de obra social (v. fs. 153, 158 y 166).

  4. Finalmente, se acompañó a estos autos la resolución 1.116/18 dictada por la Auditoría General de Asuntos Internos, por medio de la cual se resolvió receptar el alcance de la sentencia y disponer el sobreseimiento del actor, por haber quedado desplazado el elemento subjetivo de la falta cometida atento el padecimiento de salud que este presenta (v. fs. 186/188).

  5. Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 177) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    2. ) ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión relativa al pago de los salarios caídos?

      En caso negativo:

    3. ) ¿En qué medida corresponde resarcir el daño material?

    4. ) ¿Qué pauta corresponde tomar para el cálculo del porcentaje fijado en la cuestión anterior?

    5. ) ¿Corresponde indemnizar por daño moral? ¿En qué medida?

      A tenor del resultado arribado en las previas cuestiones:

    6. ) ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material, si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  6. Esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia dictada el 8 de abril de 2015, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que implicó: i) anular la resolución 100.901 del 30 de abril de 1997 y ii) condenar a la Provincia de Buenos Aires a reincorporar al señor C.A.F. en tareas acordes a su aptitud laboral y a dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado, dando intervención previamente a la Junta Médica Superior (v. fs. 94/109).

  7. A fs. 113/151 la Fiscalía de Estado acompaña una fotocopia del expediente administrativo 5.100-3680/2015 originado para cumplir con la manda judicial. De allí surgen las siguientes circunstancias relevantes:

    II.1. La Asesoría Letrada de Policía dictamina que correspondería dar cumplimiento a la sentencia (fs. 135).

    II.2. La Dirección de Sanidad, División Junta Superior de Reconocimientos Médicos, el 10 de septiembre del 2015 sostiene -luego de realizar una evaluación clínica, entrevista y testificaciones en el gabinete psicotécnico y posterior Junta Superior de Reconocimientos Médicos- que el actor no evidencia aptitud para desempeñarse en ningún subescalafón, "presentando una incapacidad inferior a los 2/3 de la total laboral"; refiriéndose evidentemente a unacapacidadinferioral mínimo requerido (fs. 146).

    II.3. La División Movimiento de Personal de la Policía remite las actuaciones -atento lo dictaminado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos- a la Fiscalía de Estado y a la Asesoría Letrada a fin de que le indiquen el temperamento a seguir (fs. 148).

    II.4. La Asesoría Letrada de Policía considera que, sin perjuicio de lo informado por la División Junta Superior de Reconocimientos de la Dirección de Sanidad, correspondería dar cumplimiento a la sentencia dictándose un nuevo acto administrativo en el sentido ordenado por la Suprema Corte de Justicia (fs. 149).

  8. Por resolución del 16 de agosto de 2017, esta Corte receptó los reiterados planteos de la actora (v. fs. 154, 158 y 166) y en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y el dictamen de la Asesoría Letrada de Policía (v. folio 33 del expte. adm. 5.100-3680/2015 agregado en fotocopia a fs. 113/150), intimó a la demandada a que en el perentorio plazo de 10 días diera estricto cumplimiento a la sentencia dictada en autos, bajo apercibimiento de la responsabilidad personal de los funcionarios con competencia a ese efecto (v. fs. 168).

    IV.1. Con posterioridad, la demandada solicitó la remisión del expediente original 2.137-48146/95 a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia (v. fs. 179) y el Tribunal se lo remitió otorgándole un nuevo plazo de 10 días para ello (v. fs. 181 y vta., 19-X-2017).

    IV.2. El 20 de marzo de 2018 se acompaña a estos autos la resolución 1.116/18 dictada por la Auditoría General de Asuntos Internos que, luego de hacer una reseña de todo lo sucedido tanto en sede administrativa como judicial, resolvió receptar el alcance de la sentencia y disponer el sobreseimiento del actor, por haber quedado desplazado el elemento subjetivo de la falta cometida debido al padecimiento de salud que presenta. En sus consideraciones, tuvo especialmente en cuenta el dictamen de la Junta Médica Superior de fecha 10 de septiembre de 2015, en cuanto estableció que el causante no presenta aptitud para desempeñarse en ningún subescalafón, padeciendo una capacidad inferior a los 2/3 de la total laboral (v. fs. 186/188).

  9. Tal como han quedado expuestas las circunstancias del caso, la cuestión a dirimir consiste en determinar si la autoridad demandada ha cumplido acabadamente con la sentencia dictada en autos. También, la procedencia tanto del pago de los salarios caídos como de una indemnización de daños y perjuicios oportunamente peticionada.

    V.1. Esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia dictada el 8 de abril de 2015, por mayoría, hizo lugar a la pretensión anulatoria de la resolución 100.901 del 30 de abril de 1997 que dispuso la cesantía del actor y condenó a la Provincia de Buenos Aires a reincorporar al señor C.A.F. en tareas acordes a su aptitud laboral y a dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado, dando intervención previamente a la Junta Médica Superior (v. fs. 94/109).

    Para así decidir el Tribunal entendió que si bien la autoridad policial morigeró la sanción primigenia (cesantía en lugar de exoneración), no justificó por qué, frente a los elementos reunidos (dictámenes médicos de fs. 28 y 36 vta.) que indicaban el padecimiento de trastornos de conducta del imputado, como también el dictamen de la entonces Dirección de Asesoría Jurídica que aconsejaba no aplicar sanción alguna por resultar inimputable (fs. 62 vta.), impuso una medida expulsiva. En aquel decisorio, este Tribunal concluyó -siguiendo numerosos precedentes sobre la materia- que el art. 108 inciso "c" del decreto ley 7.647/70 impone a la Administración el deber de motivar su decisión cuando se separe del criterio sustentado en el dictamen de órganos consultivos, exigencia que en el obrar estatal cuestionado se incumplió.

    V.2. La Autoridad demandada, luego de transcurrido un lapso considerable desde el dictado del fallo, dictó la resolución 1.116 que resolvió receptar el alcance de la sentencia y disponer el sobreseimiento del actor, por haber quedado desplazado el elemento subjetivo de la falta cometida, debido a sus padecimientos de salud (v. fs. 186/188).

    V.3. Frente a ello no cabe sino concluir que la demandada ha cumplido parcialmente la sentencia de esta Corte.

    En efecto: no ha reincorporado al actor en tareas acordes con su aptitud laboral, desoyendo no solo lo ordenado por esta Suprema Corte sino también lo dictaminado por los organismos asesores (v. dictamen de fs. 149) que aconsejaron dar cumplimiento a la manda judicial no obstante lo dictaminado por la Junta Médica que consideró que no podía desempeñarse en ningún subescalafón porque su "incapacidad es inferior a los 2/3 de la total laboral" -estimo que quiso decir incapacidad superior, pues de otro modo tendría el porcentaje suficiente de capacidad-. Es más, ya el actor al demandar pidió la reincorporación en el Agrupamiento Servicios toda vez que por sus padecimientos de salud no podía desempeñarse en el Agrupamiento Comando.

    De este modo el señor F., al no haber sido reinstalado oportunamente en su cargo para realizar tareas acordes a su capacidad como sugirió la junta médica, quedó en una situación de desamparo agravada por sus padecimientos de salud.

    La demandada debió reincorporarlo e inmediatamente si su capacidad era inferior a la total requerida, otorgarle una licencia por enfermedad y concomitantemente comenzar a tramitar una jubilación por invalidez para que no quedara en una situación de exclusión tanto del sistema de la seguridad social como del laboral, contrario a la C.itución provincial.

    En efecto, en la reforma de 1994 se incorporó a la C.itución de la...

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