Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2015, expediente B 62523

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.523, "F., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.F., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de la resolución 100.901, del 30-IV-1997, dictada por el J. de la Policía bonaerense, mediante la cual dispuso su cesantía por infracción al art. 58 inc. 15 del decreto ley 9550/1980.

Requiere, por consecuencia, se ordene una reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos, la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la disponibilidad preventiva hasta la de su efectiva reincorporación, la que solicita se efectúe en el Agrupamiento Servicios.

Relata que tal resolución fue objeto de impugnación: primero mediante la interposición de un recurso de reconsideración, que fuera rechazado por resolución 103.321 del 13-XI-1997 y, posteriormente, mediante una apelación, que fuera denegada por el señor Gobernador de la Provincia (dec. 274/2001, del 25-I-2001).

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba producida- y no habiendo la parte actora hecho uso del derecho de alegar, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Señala el señor C.A.F. que ingresó a trabajar en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en el Agrupamiento Comando.

    Refiere que con fecha 21 de febrero de 1995 tuvo un altercado con el Sargento D.R., razón por la cual le fue iniciada una causa penal ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 4 de Mar del Plata por el delito de lesiones leves.

    Afirma que también le fue promovido un sumario administrativo, obedeciendo a la sola circunstancia impeditiva de mantener en el cargo a un funcionario procesado y/o imputado por un hecho ilícito.

    Aclara que en la investigación penal se determinó su sobreseimiento definitivo, sin afectar el buen nombre y honor de la Institución policial, lo que -a su juicio- necesariamente conduce a la desaparición de la causa del sumario y, por ende, a la inexistencia de falta pasible de sanción.

    Indica que consultada la División de Medicina Funcional sobre sus antecedentes, dictaminó que padecía trastorno impulsivo de la personalidad, que dicha enfermedad era de vieja data, que no había sido contraída en ocasión ni como consecuencia del servicio y que lo inhabilitaba para revistar en el Agrupamiento Comando (fs. 90, exp. adm.).

    Pone de relieve que, con anterioridad a ese informe, el Cuerpo Médico había advertido acerca de la limitación psicológica que lo aquejaba, aconsejando el retiro del arma reglamentaria.

    Ante el último informe médico plantea que, si la enfermedad es de larga data y no fue contraída en ocasión ni como consecuencia de actos de servicio, su aparición debió ser previa a su ingreso a la repartición y no fue observada en el estricto examen psicológico preocupacional que le practicaron.

    Agrega que la Administración dispuso su cesantía mediante resolución 100.901, en razón de que su conducta había afectado gravemente la disciplina y responsabilidad del organismo policial, al verse involucrado en una causa penal, en los términos del art. 58 inc. 15 del decreto ley 9550/1980.

    Alega arbitrariedad en el obrar de la Administración, por habérsele atribuido responsabilidad disciplinaria por el hecho de encontrarse procesado penalmente en una causa que afectó a la Institución, a pesar de que los motivos que dieron origen a la promoción del sumario habían desaparecido y condujeron a la declaración de su sobreseimiento.

    Expresa que la Administración incurrió en exceso de punición, desde que, de haber atendido a las constancias instrumentales obrantes en el expediente, hubiera correspondido una sanción más benigna que la expulsiva, debiéndose aplicar la medida correctiva del art. 61 del decreto ley 9550/1980.

    Pretende, en definitiva, que se declare la ilegitimidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, su reincorporación al servicio -que requiere se efectivice en el Agrupamiento Servicios- y la condena al pago de los salarios caídos e indemnización reparatoria.

  4. Por su parte, Fiscalía de Estado estima que los actos administrativos cuya nulidad pretende el señor F., se encuentran adecuadamente fundados en la Ley del Personal de Policía -decreto ley 9550/1980-.

    Afirma que el art. 58 inc. 15 del mentado ordenamiento autoriza la aplicación de la sanción de cesantía cuando se configura el supuesto allí mencionado ("todo otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución") y que el accionante no ha logrado demostrar la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad disciplinaria, de acuerdo a las constancias de la prueba sumarial.

    Destaca que de conformidad con las constancias reunidas y los informes médicos, se determinó en el procedimiento sumarial que el señor F. no transgredió lo normado en los incs. 1 y 7 del art. 59 del decreto ley 9550/1980. No obstante, la autoridad administrativa encontró que su conducta resultaba violatoria de lo prescripto por el art. 58 inciso15 del mismo texto legal. De este modo, deviene clara la legitimidad del obrar de la Administración, en tanto, la sanción es impuesta al actor por haberse acreditado que al recibir una orden de un superior jerárquico, reaccionó en forma impulsiva, agrediéndolo físicamente y causándole lesiones, y por ello se vio involucrado en una causa penal, conducta que se contradice con el decoro y disciplina que impone la función.

    Expresa que se encuentra debidamente acreditado que el actor no actuó con la debida rectitud de comportamiento que es dable exigir a quien se desempeña en la Institución policial. La índole de la conducta asumida no resulta digna de un funcionario que allí se desempeña, surgiendo claramente que ha transgredido la norma que se le imputa, al no mantener durante el servicio, el decoro, la disciplina y responsabilidad que le impone la función.

    Con relación a los argumentos del accionante respecto a que la Administración debió aplicar una pena menor -atento la afección que padecería, que lo inhabilitaría a prestar servicios en el Agrupamiento Comando-, manifiesta que la autoridad administrativa tuvo en cuenta los informes médicos practicados y resolvió, en virtud de los mismos, que no correspondía sancionarlo por infracción a los incs. 1 y 7 del art. 59 del decreto ley 9550/1980, aunque ello no condujo a soslayar su responsabilidad en la comisión de la falta prevista en el inc. 15 del art. 58 del citado texto legal.

    Abunda acerca de los diferentes ámbitos de actuación de la responsabilidad administrativa con respecto a la responsabilidad penal, frente a los mismos hechos.

    Por último, sostiene que el reclamo indemnizatorio derivado de la sanción de...

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