Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 034471/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

FERNÁNDEZ, C.A. Y OTRO C/ EMPRESA

LINEA 216 S.A.T. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 34471/2014)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra.

Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

FERNÁNDEZ, CLAUDIO ALBERTO Y OTRO C/ EMPRESA LINEA 216

S.A.T. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 34471/2014), respecto de la sentencia agregada a fs. d.

446, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO - Dr. R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 6 de junio de 2014 C.A.F. y J.Y.G. accionaron contra Empresa Línea 216 S.A.T., y citaron en garantía a Escudo Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2013.

Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el individualizado día, aproximadamente a las 1as 19:30 horas, los actores se encontraban circulando por la calle Viedma de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia la Ruta 200, a bordo de una motocicleta Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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propiedad de la hermana de Guolo, cuando “metros siguientes de comenzar el cruce” de la mencionada arteria con la calle Cobos, “son sorpresivamente embestidos en su lateral izquierdo, por el ómnibus de la Línea 216 dominio LSS-

093

que circulaba por Viedma, pero en sentido contrario a la motocicleta, en instantes en el que el conductor del colectivo gira a la izquierda para tomar la calle Cobos.

El Sr. Juez de grado, tras encuadrar el caso en los términos del art.

1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil -texto decreto ley 17.711-,

y relevar el material existencial de autos, concluyó que “no existiendo elementos de juicio aportados por el demandado ni la citada en garantía a fin de demostrar la existencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad que revistiera entidad como para desvirtuar, atemperar, o destruir la presunción contenida en el CCiv. 1113, no cabe exonerar al dueño de la cosa riesgosa”. En tal entendimiento, resolvió admitir la acción interpuesta, condenando a Empresa Línea 216 S.A.T. y a Escudo Seguros S.A. (a esta última “conforme art. 118 de la ley 17.418”), a pagar a cáda uno de los actores una suma de dinero, más intereses y costas (ver sentencia dictada el 28/09/2021, agregada a f. d. 446).

II. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora, mediante presentación del 27/04/22, que fue replicada el 13/05/22; y los condenados, en forma conjunta, mediante presentación del 05/05/22, contestada el 10/05/22.

Los demandantes cuestionan los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral, que consideran exiguos.

Adicionalmente, se agravian de que el a quo haya interpretado que la franquicia invocada por la aseguradora les es oponible.

De su lado, el apoderado de los condenados discute la atribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido. Fundamentalmente, sostiene que “ninguna duda existe acerca de la monopólica culpabilidad que al coaccionante conductor de la motocicleta le asiste en el caso”. Argumenta que, “prueba de ello lo da la contundente declaración de G.G., única testigo Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

declarante en las actuaciones penales labradas con motivo del accidente de marras

. Asevera que del aludido testimonio se desprenden, de forma “concluyente”, las siguientes circunstancias: a) que “el conductor del micro ómnibus anticipó su maniobra de luz de giro previo a su ingreso a la arteria cobo”, b) que “el conductor de la motocicleta circulaba a una elevada velocidad”, c) que “la motocicleta circulaba sin luces”, d) que “la motocicleta no frenó en ningún momento”, y e) que “la motocicleta culmina por colisionar al micro ómnibus”. Afirma que “inexplicablemente y sin ninguna fundamentación alguna el sentenciante deja de lado” la mentada declaración, “tomando como ciertos los testimonios de D.H.F. y G.N.R.,

testigos ambos aportados por los acoaccionantes en esta sede

. Con base en tales argumentos, aduce que el sentenciante de grado analizó de forma “errónea” el “material probatorio” reunido en autos y solicita, dese esa óptica, que se rechace la demanda incoada. En subsidio, plantea agravios respecto de las partidas indemnizatorias determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente,

tratamientos futuros y daño moral; y cuestiona lo decidido en punto a los intereses.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S. (en adelante el “CC”), hoy derogado (cfr.

CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B.,

causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R., A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015;

Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado,

Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

IV. Responsabilidad No está en discusión que el 8 de noviembre de 2013, en la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, se produjo un choque entre una motocicleta -cuyo dominio no fue especificado en la demanda- (en adelante, la “moto”), a cuyo bordo transitaban F. y Guolo, el primero en calidad de conductor y la segunda como acompañante, y el interno 487, dominio LSS-093,

propiedad de la empresa de transportes demandada (en adelante el “colectivo”); ni que el suceso ocurrió cuando, en circunstancias en que ambos rodados transitaban en sentidos opuestos de circulación por la calle Viedma, el colectivo intentó, a la altura de la calle Cobos, una maniobra de giro a la izquierda, con la intención de incorporarse a esta última arteria.

Tampoco resulta controvertido el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del CC y del plenario "V.,

E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

En el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde pues dilucidar si es correcta la conclusión a la que arribó el magistrado de primera instancia, cuando afirmó que no existen elementos de juicio que demuestren la ruptura del nexo causal que emana del marco jurídico reseñado; o si, conforme alegan los condenados apelantes, ha quedado patentizado -en alguna medida- el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa del conductor de la moto, el coaccionante F..

Fecha de firma: 17/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

De manera preliminar, cabe mencionar que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito. Recuérdese que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil, cuyo factor de atribución es, en este caso, el riesgo creado (ver causa penal n° 10-00-040052-13/00 remitida en formato digital el 7/5/21

como material de prueba, cfr. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, A.P., ps. 598/599).

Y por otro lado, creo oportuno explicitar que, contrariamente a lo que esboza el representante de los condenados en su expresión de agravios, el Sr.

Juez de primera instancia no basó su decisión en el contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, sino en que, a su entender, no existen “elementos de juicio” con aptitud “como para desvirtuar, atemperar o destruir la presunción contenida en el CCiv. 1113”.

Hechas las precedentes aclaraciones, anticipo que...

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