Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013534/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13534/2020

(Juzg. N° 42)

AUTOS: “FERNANDEZ, C.N. Y OTRO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS PARAGUAY 3454 S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena impuesta pidiendo se extienda a la entidad citada y garantía e impugna la aplicación del acta 2764/22. Por su parte, el letrado de su oponente solicita la elevación de los honorarios regulados.

El primero de los agravios de la entidad apelante no supera el valladar del art.116 de la LO ya que no existe una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado: en el caso fue citada en garantía Mapfre Seguros de Vida SA y el juzgador desestimó toda posibilidad de condena al expresar: “en lo que refiere a la responsabilidad de la citada en garantía memoro que esta planteó que en el presente caso operó la caducidad del derecho del Consorcio asegurado –que se desprende de los términos de la Póliza contratada como de los arts. 46 y 48 de la Ley de Seguros (17.418) –, al haber omitido denunciar el siniestro dentro del término de tres días de producido el fallecimiento del causante. En oportunidad de contestar demanda, el Consorcio narró las circunstancias por las que atravesó en forma contemporánea con el deceso del trabajador (la renuncia del anterior administrador, la necesidad de celebrar una asamblea extraordinaria para designar uno nuevo y las fechas en que esto sucedió) y que derivó en que la actual administración realizase la denuncia el 10/06/19 –es decir, más Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de un año después de que falleciera el trabajador y con posterioridad a la interposición del reclamo ante el SECLO–.

Ahora bien, tales cuestiones internas del funcionamiento de la accionada no son oponibles a terceros, como es la compañía de seguros citada, y lo cierto es que, ante el planteo de esta última de que el Consorcio no cumplió con formular la denuncia en tiempo oportuno, lo cierto es que ni siquiera fue acompañado el instrumento mediante el cual se habría realizado la misma;

por lo que no es posible adentrarnos en el planteo acerca de la temporalidad o no de la invocada denuncia. En tales condiciones, será desestimada la citación en garantía, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudiera impetrar el Consorcio demandado contra ésta”.

Dichas razones se compartan o no llegan huérfanas de crítica ante la alzada y obstan a toda revisión del decisorio de grado que, por otra parte, no ha merecido cuestionamiento de los causahabientes que reclaman indemnización por fallecimiento del trabajador en los término del art. 248 de la LCT.

En cuanto al tema de los intereses si bien,

particularmente, puedo compartir parte de los argumentos recursivos propiciaré la confirmación de la condena impuesta.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios...

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