Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 045763/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 45.763/2018 (J.. Nº38)

AUTOS: "FERNANDEZ, CARMEN ISABEL C/ FREDDO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora, demandada Freddo SA y codemandadas Aroma Café SA, Grupo Pegasus SA y J.J.B., en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y las codemandadas Aroma Café SA,

Grupo Pegasus SA y J.J.B. (en forma conjunta) apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Freddo SA apela los honorarios regulados de la parte demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Las codemandadas Aroma Café SA, Grupo Pegasus SA y J.J.B. apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las codemandadas y al perito contador por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el alcance de la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT. Sostiene que el sentenciante omitió decretar la inconstitucionalidad de los acuerdos salariales celebrados por la demandada. Apela el rechazo de la extensión de condena dirigida contra Aroma Café SA, grupo Pegasus SA y J.J.B..

Freddo SA cuestiona la procedencia del reclamo de horas extras y porque el sentenciante consideró acreditada la categoría denunciada en el escrito inicial.

Cuestiona la procedencia del carácter remuneratorio respecto del pago de refrigerio, así

como de las sumas no remunerativas conforme surge del CCT. Objeta la base de cálculo Fecha de firma: 04/08/2023

utilizada, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y los incrementos previstos en Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 25323.

los art. 1 y 2 de la ley Apela la tasa de interés.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Aroma Café SA, Grupo Pegasus SA y J.J.B. (en forma conjunta) apelan la imposición de costas en el marco de la acción dirigida en su contra.

III- Con relación al agravio de la demandada Freddo SA respecto de la categoría correspondiente a la actora, debe decirse que no resulta un hecho controvertido que en el caso resulta aplicable el CCT 273/96, M. particular de Empresa Nro. 1, más no obstante ello, la actora alegó en la demanda que teniendo en cuenta las tareas por ella desarrolladas, le correspondía revestir la categoría de “cajero especializado” y no la de “empleado de atención al cliente”. Señaló que las tareas se vinculaban con la atención al público y el manejo de la caja así como también a la apertura y el cierre del local.

Frente a ello, la demandada expuso en el responde (ver punto VI.1) que la Sra. F. no cumplía funciones de cajera y aclaró que debió considerarse lo dispuesto en el art. 11 del CCT titulado “Polivalencia”.

Delineadas las posturas asumidas por las partes, creo necesario puntualizar como primera cuestión, que el CCT aplicable en su artículo art. 12º), prevé:

Empleado de atención al cliente: es el responsable de atender y servir el helado en el mostrador al cliente

. “Cajero: es el responsable del cobro de las ventas al mostrador y/o salón y de entrega de tickets”. Al referirse al cajero especializado señala el CCT que:

para acceder a esta categoría el trabajador deberá registrar quince meses en la realización de las tareas efectuando las mismas con la capacidad y autonomía necesarias

.

Ahora bien, de la prueba testimonial aportada a la causa, surge que,

H., señaló que la actora hacía lo mismo que todos, atendía lo que era mostrador,

atendía caja, proveedores, se encargaba de stock, limpiaba y hacía apertura y cierre del local. Explicó que atender caja implica emitir comprobante de pago, atendía al cliente, le tomaba el pedido, emitía el comprobante y lo hacía pasar por el mostrador; esto era algo normal, “no tenían un cajero, todos tocaban caja”;

G., explicó que la actora hacía tareas en general, cuando no había cajero había que hacer de cajero, ir al depósito a buscar insumos, tubos, todo lo necesario para el local, si iba Prosegur había que hacer los papeles, pasar pedidos, limpieza; que siempre veía a la actora hacer tareas de cajero, que siempre eran dos o tres, mayormente dos; cuando hacían la apertura a veces estaban solas, que la dicente podía llegar y ver a la actora sola haciendo la tarea general de todos;

O., sostuvo que la actora como todos atendía a los clientes, servir helado, trabajos de limpieza, reposición de mercadería, atención de caja, hacer stock de mercadería; que todo el tiempo todos hacían todo, así como la dicente podía sacar helado la actora podía sacar gente de la caja, o reemplazar a la dicente si iba a buscar stock, a comer, al baño; que lo sabe porque trabajaba con ella.

Rojas, explicó que todos hacían todo, tareas de caja, de limpieza,

Fecha de firma: 04/08/2023

atención al público, atención Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

de proveedores; que en cuanto a tareas de caja refiere a Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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cobrar, hacer arqueos, y sacando la recaudación y guardando en caja fuerte, atención a proveedores también corresponde a caja.

Cabe resaltar que las declaraciones testimoniales analizadas se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por la totalidad de los deponentes así como la ocurrencia de lo relatado que coincide, en cuanto a las tareas prestadas por parte de la actora con la versión relatada en la demanda.

La recurrente invocó la previsión contenida en el art. 11 del CCT, que resultaría aplicable al caso de autos por cuanto hace referencia a la Polivalencia en las funciones y categorías, que establece que “Las funciones y categorías incluidas en el presente convenio son polivalentes, de modo que el trabajador realizará las tareas,

funciones o actividades que se le asignen y para las que esté capacitado dentro de un mismo nivel profesional, o en otros oficios especializados, todo ello en atención a la finalidad de la eficacia operativa”, y que “la ejecución en forma accesoria, ocasional y transitoria, de labores correspondientes a tareas de mayor o menor jerarquía a la que, en principio, corresponde al trabajador no generaran diferencia salarial alguna ni perjuicio moral o material al trabajador”.

Ahora bien, de la prueba testimonial analizada no surge acreditado que las tareas que desempeñó la actora puedan considerarse encuadrables en la categoría de Empleado de atención al cliente, que el propio CCT las delimita señalando que es el “responsable de atender y servir el helado en el mostrador al cliente”. Nótese que la Sra.

F. trabajó para Freddo SA durante más de 4 años, y que el CCT, cuando menciona el tema relacionado a la Polivalencia, hace referencia a que la ejecución de las labores correspondientes a tareas de mayor o menor jerarquía a las que, en principio corresponden al trabajador, debe ser “accesoria, ocasional y transitoria”, lo cual no surge acreditado en autos. Pues todos los testigos que declararon fueron coincidentes en señalar que, además de algunas tareas que debía realizar, la actora desarrollaba tareas inherentes a la categoría de cajera; que además, en atención a su antigüedad (más de 4 años), le correspondían las de Cajera especializada. Incluso, los testigos que declararon en autos, fueron precisos en señalar que la actora la mayoría de las veces cubría el cargo de cajero.

Los testigos, manifestaron ser compañeros de la accionante y a su vez,

resultaron contestes en señalar que veían a F. cumpliendo las funciones indicadas en el inicio.

Las impugnaciones formuladas por la demandada en relación a los testigos que declararon en autos no modifican ni conmueven mi criterio pues los términos allí

empleados no enervan en definitiva, la fuerza probatoria de sus aseveraciones por lo que corresponde otorgarle a las mismas suficiente valor probatorio (conf. arts. 386 CPCCN y art. 90 in fine L.O.).

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, el hecho de que las testigos H., O. y el testigo Rojas tengan juicio pendiente contra la demandada Freddo SA no lo inhabilita para declarar sino que en tal caso, sus dichos serán analizados con mayor estrictez.

Sentado ello, cabe concluir que las tareas desarrolladas por la actora durante el transcurso de la relación laboral y que refieren las testigos que declararon en autos, fueron las correspondientes a la de “cajera especializada” conforme CCT 273/96 por lo que le correspondía revestir dicha categoría tal como fuera expuesto en la demanda.

Teniendo en cuenta lo expuesto,...

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