Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 015817/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “FERNANDEZ

CAREW, GONZALO C/ GRIGUELA, S.A. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 15.817/19), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la defensa de falta de acción opuesta por Caja de Seguros S.A. Asimismo, hizo lugar a la demanda y condenó a S.A.G. a abonar a G.F.C. la suma de $420.400, más intereses y costas.

    Contra esta decisión se alzan el actor y el demandado, quienes presentaron sus respectivas expresiones de agravios, en formato digital y cuyos traslados fueron contestados de igual forma en tiempo oportuno.

    Asimismo, Caja de Seguros S.A realizó una mejora y apelación adhesiva de la cual se corrió traslado y fue contestada en debida forma.

  2. La magistrada de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible.

    Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf.

    A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

  3. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El accionante G.F.C., por derecho propio,

    relató en su demanda que el día 20 de noviembre de 2017 a las 14.00 hs;

    aproximadamente, circulaba con su motocicleta marca Honda, dominio 037

    KUO, por la Av. M. de CABA, con casco debidamente colocado.

    Indicó que mientras efectuaba el cruce de la calle E., se interpone en su marcha un automóvil Chevrolet Corsa, dominio CFY 578, el cual circulaba por la misma arteria que el actor, pero en sentido contrario y sin señalización alguna realiza una maniobra de giro hacia la izquierda para tomar E., provocando como consecuencia de ello la colisión entre los vehículos.

    Se presentó el demandado, por derecho propio, Sr. S.A.G. y contesta demanda. Realizó una negativa respecto de lo relatado por el actor, reconoció la existencia del accidente no así su mecánica. Relató que circulaba con su automóvil por la Av. M. de esta ciudad, desde O. hacia La Pampa, junto con su mujer y su hija.

    Indicó que al arribar a la intersección con la calle E. colocó la correspondiente señalización y teniendo habilitado el paso giro hacia la izquierda para tomar la última arteria, cuando en dicha circunstancia sintió

    un golpe en la puerta trasera derecha de su vehículo que había sido provocado por la motocicleta del actor, quien circulaba a excesiva velocidad. Añadió en su relato que observó que por la mano contraria circulaba la moto conducida por el actor pero que el mismo estaba lejos.

    Caja de Seguros S.A, mediante apoderado, contestó la citación cursada. Reconoció la existencia de póliza vigente al momento del siniestro que amparaba al automóvil del aquí demandado. Opuso excepción de falta de acción por exclusión de cobertura fundada en que el Sr. G. no se encontraba habilitado para conducir en virtud de que su licencia estaba Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    vencida, hipótesis que se encuentra expresamente prevista por la cláusula contractual que transcribió. Sin perjuicio de lo anterior, si bien admite la existencia del siniestro en el lugar y tiempo indicado en la demanda señaló

    que no sucedió de la manera narrada por el actor. Sin perjuicio de lo indicado, no brindó otra versión al respecto.

    Por una cuestión de orden lógico, primero me abocaré al tratamiento de las quejas que el demandado realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos. Luego trataré la excepción de falta de legitimación pasiva, no seguro, interpuesta por la aseguradora.

  4. Responsabilidad En primer término, comparto el encuadre jurídico de la Sra.

    Jueza de grado y en este sendero, la responsabilidad debe ser juzgada a la luz de lo previsto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.

    Esta norma recoge, por ende, la doctrina establecida por la jurisprudencia de nuestros tribunales a partir de la incorporación de la teoría del riesgo mediante la sanción de la ley 17.711, modificatoria del art.1113 del Código Civil derogado. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y, por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas de los arts.1757 y 1758, y las causales de eximición de responsabilidad previstas en los arts.1729 y ss.

    del citado Código, vale decir, el hecho de la víctima (art.1729), el hecho del tercero asimilable al caso fortuito (art.1731), el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño (art.1758) y el caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa (art.1733, inc. e) (ver “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado por E.L.H., Dir. G.M. y J.C.R., Ed. La Ley, 2014).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Es que, conforme lo establece el art.1757, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, siendo la responsabilidad objetiva.

    En tal sentido, la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil sostuvo que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, era de aplicación la presunción que emanaba del art. 1113 del Cód. Civil, la que debía ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el conductor del vehículo, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contemplaba la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv.

    Sala "E", causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras), principio que no ha perdido vigencia con la sanción del nuevo Código.

    Es así como a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que la intervención de la cosa riesgosa o viciosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado,

    mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián.

    Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión.

    No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”,

    t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R.,

    se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretados los artículos 1757, 1758, 1769, 1729, 1731 y 1733, inc. e (en la antigua normativa artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo) en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la...

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