Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 13 de Abril de 2016, expediente CIV 103054/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.C., Justo y otro c/ E., S. y otro s/

Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 103.054/11) – Juzgado No. 24 En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.C., Justo y otro c/ E., S. y otro s/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia de fs. 1502/1606, rechazó excepción de falta de acción interpuesta por S.E. con costas, y desestimó la demanda entablada por J.F.C. y E.I.S. contra con costas por su orden. Asimismo, impuso, a S. y a A.E., una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal a favor de los actores, por la suma de $42.500.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y las demandadas. Estas últimas expresaron agravios a fs. 1641/1650, los que fueron respondidos a fs. 1670/71. Los demandantes elevaron sus críticas a fs. 1656/66, las que fueron contestadas a fs. 1673/82 por las demandadas, en cuya presentación solicitaron la imposición de sanciones a sus contrarias, cuyo traslado a fs. 1680.

  1. Antes de proceder al tratamiento de los agravios efectuaré un breve raconto de las posturas asumidas por las partes y de la solución que brindó la magistrada de grado.

    Los actores J.F.C. y E.I.S. sostuvieron en su escrito liminar (fs. 178/88) que en julio de 2008 A.E. promovió contra ellos una demanda por ejecución hipotecaria, en autos “E., A. c/F.C., Justo s/ Ejecución hipotecaria” (expte. No 43.575/08), mediante los cuales se reclamaba el cobro de $160.202,54. Explicaron que ellos efectuaron la totalidad de los pagos hasta la cuota 125, por el monto mensual de $615,05 –

    correspondiente al mes de agosto de 2008 (después de haber recibido la Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12054463#150948483#20160412093222715 demanda judicial). Señalaron que la ejecutante fijó la fecha de mora en el 12/03/2003, aunque ello no se correspondía con los recibos de pago acompañados en la ejecución hipotecaria, de los que surgía que se abonaron hasta la cuota 125 por un total de $76.536, por lo que no existió la mora invocada en ese proceso. Destacaron que hasta la cuota 51 los pagos se efectuaron en efectivo a la acreedora A.E., y que a partir de la cuota 52 ella les solicitó que realizaran los pagos en una cuenta del Banco Río de la que eran cotitulares ambas demandadas, como surgía de las constancias de depósito y de los recibos agregados en el juicio ejecutivo, pero que desde la cuota 60 la acreedora dejó de extender recibos de pago, por lo que la única documentación respaldatoria eran las constancias de depósito mencionadas. Afirmaron que, entonces, nunca habían dejado de cumplir con sus obligaciones, por lo que su inmueble fue rematado injustamente. Sostienen que las demandadas remataron su única vivienda de mala fe y que cobraron el crédito dos veces, y que ellas pudieron eludir la responsabilidad y la falsedad de su reclamo debido al limitado marco cognitivo del juicio ejecutivo. Manifestaron que, sorprendentemente, recibieron el mandamiento de intimación de pago luego de seis años de realizar los depósitos en la cuenta de las demandadas, sin haber recibido jamás, de parte de las emplazadas, reclamos, ni disconformidad de ningún tipo.

    La demandada S.E. se presentó a fs. 336/61. En primer lugar, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, para lo cual adujo que ella no fue parte en el proceso sobre ejecución hipotecaria.

    Luego, en subsidio, contestó demanda, y relató que su hermana, A.E. realizó un préstamo a los demandantes de u$s55.000 con garantía hipotecaria, y que los mencionados también mantenían una deuda con ella por $25.938,61, la que fue garantizada con un pagaré por J.F.C.. Explicó que dado el conocimiento y el trato familiar que las partes mantenían desde hacía tiempo, los actores les requirieron la suma de u$s80.000 para adquirir una vivienda, habiéndose instrumentado la compraventa por u$s79.275, por lo cual su hermana A. les prestó el importe de u$s55.000, el que debía devolverse en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s500, en los que se encontraba incluida la amortización de capital y el interés pactado del 6% anual sobre Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12054463#150948483#20160412093222715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H el saldo deudor. Refirió que antes de concretarse la operación, los demandantes le pidieron la suma de u$s13.500, a fin de adicionar u$s10.800 al préstamo hipotecario –que respondía al cheque certificado que percibió el vendedor-, y u$s2.727 para afrontar gastos de escritura –que también se entregó mediante cheque certificado- . Afirmó que, finalmente prestó u$s11.400 a A.F.C., hermano del actor Justo, y que este préstamo y los de u$s10.800 y los u$s2.727 fueron afianzados mediante un pagaré de u$s25.000. Manifestó que el coactor J.F.C. asumió, en una nota que obra en la causa penal, el pago de la deuda de su hermano por varios envíos de dinero en el transcurso de 1997 que alcanzaban a la suma de $16.000. Relató que llegada la crisis económica, los demandantes dejaron de cumplir tanto la obligación privada que ella le hiciera como la correspondiente al mutuo hipotecario con su hermana A., y que pretendían pesificar ambas deudas, lo que fue rechazado por ambas. Dijeron que les acercaron varias propuestas a los actores, las que fueron rechazadas y que, luego, J.F.C. comenzó a realizar depósitos, en pago de la deuda que mantenía con ella por los préstamos privados.

    A.E. al contestar de demanda (fs. 432/52), formuló un relato de los hechos en similares términos que su hermana S..

    La magistrada de grado decidió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por S.E., con costas, rechazar la demanda con costas en el orden causado, e impuso a las demandadas, y a favor de los actores, una sanción pecuniaria en los términos del art. 45 del Código Procesal –que fuera oportunamente solicitada por los demandantes-

    por la suma de $42.500, debido a la presentación de un pagaré con firma apócrifa.

  2. Me referiré en primer lugar a los agravios relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por S.E..

    Al respecto debo señalar que la falta de legitimación para obrar acontece cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio, Lino, "La Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12054463#150948483#20160412093222715 excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", en Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 1, pág. 78).

    La legitimación activa supone la actitud para estar en juicio como parte actora, con el propósito de obtener una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede serle favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado y Concordado", Tomo 2, pág. 228).

    Desde esta perspectiva adelanto mi opinión en el sentido que esta defensa no habrá de prosperar.

    En efecto, en primer lugar, nótese que la apelante no se hace cargo de los argumentos esgrimidos por la juez para desestimar la excepción opuesta.

    Además, debe tenerse en cuenta que este proceso, si bien fue planteado como juicio ordinario posterior en los términos del art. 553 del Código Procesal –sobre lo cual me extenderé en el siguiente considerando-, lo cierto es que se efectúa un reclamo por daños y perjuicios derivados del hecho de que la ejecutante asumió una determinada postura en el proceso sobre ejecución hipotecaria –el que concluyó en la subasta del inmueble hipotecado- para lo cual, según los aquí actores, fue necesaria la connivencia de la codemandada S.E..

    Desde esa óptica, en virtud de los conceptos antes esbozados, e independientemente del resultado del pleito, es claro que la mencionada emplazada, se encuentra habilitada para ser demandada en autos, por lo que propongo al acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de grado sobre el punto.

  3. Seguidamente trataré las críticas elevadas respecto del rechazo de la demanda, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Sentado ello, diré que los demandantes se quejan porque consideran que su propiedad fue subastada debido a que las demandadas negaron que Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12054463#150948483#20160412093222715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ellos hubieran abonado de la cuota...

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