Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Agosto de 2017, expediente CIV 046786/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 46786/2011 Juzgado n° 21 “F.B.L.F. c/C.M. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 51/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Fernández Bustos Luis Felipe c/

Calemczuk Melina y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.633/38, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 633/38 rechazó la demanda interpuesta por L.F.F.B. contra M.C., J.C. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas al actor. Dicha decisión resultó apelada por la parte actora quien expresó agravios a fs. 665/667 que fueron contestados a fs. 669/71.

  2. El accidente que motiva las presentes actuaciones tuvo lugar el día 14 de agosto de 2010 aproximadamente a las 6:10 hs., cuando el actor que circulaba por la Avda. D. de esta Ciudad y en momentos en que estaba efectuando el cruce con la Avda.

    Libertador, fue embestido por el rodado VW Fox que conducía la demandada M.C. por ésta última arteria con sentido Provincia-Capital. Mientras el actor al entablar demanda indica que el accidente se produjo al violar la demandada la luz roja del semáforo y circular a excesiva velocidad; los demandados y la aseguradora Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13109777#186152891#20170818115339887 sostienen, en cambio, que era C. quien tenía las luces a su favor y que fue el actor quien cruzó cuando no estaba habilitado, causando de esta manera la colisión.

    Luego de analizar la prueba reunida a la luz del art. 1113 del C.Civil, en especial la causa penal, el juez entendió que la demandada había logrado acreditar que quien emprendió el cruce de la intersección en rojo fue el propio actor y así rechazó la demanda causando con ello los agravios que pasaré a analizar.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

    Tal como señala el Sr. juez a quo la cuestión debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, al accionante sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con los daños sufridos, mientras que para eximirse de responsabilidad correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    No está discutido que el accidente ocurrió en la intersección de la Avda. Libertador y D. de esta Ciudad. Tratándose de una intersección donde el tránsito estaba dirigido por semáforos que –

    según comprobó la instrucción policial- funcionaban correctamente al momento del hecho (fs. 49 vta. de la causa penal), lo decisivo en Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13109777#186152891#20170818115339887 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I orden a la culpabilidad de los partícipes radica en determinar cuál de ellos infringió las señales luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir aquella cuestión, derivadas, v. gr., del embestimiento, la prioridad de paso, etc. Así lo ha resuelto esta S. en numerosos casos análogos (exptes. 69.459, 77.849, 85.618, 88.497, etc.).

    En el caso y a contrario de lo sostenido por la a quo, no encuentro que este extremo se encuentre esclarecido a partir de las declaraciones testificales de Krongold y B. de que hizo mérito para decidir la presente. Es que no puedo soslayar que ambos testigos que solo declararon en la causa penal (fs. 43 y 56) resultan ser quienes viajaban en el auto de la demandada Calemczuk en el momento del siniestro y declararon ser amigos de aquélla, lo que exige una rigurosidad extrema en el análisis de su contenido. Y es justamente tras el análisis de éstos dichos que no encuentro que la afirmación tan contundente acerca de que fue el otro rodado quien cruzó en rojo encuentre adecuada fundamentación en el estrecho marco del proceso penal en el que fueron prestadas. No hay suficiente desarrollo acerca de cómo llegaron ambos testigos dentro del vehiculo a visualizar el extremo, sobretodo si se tiene en cuenta que de haber sido así, el actor debió haber traspuesto por lo menos la mitad (toda la mano contraria)

    de la Avenida Libertador en rojo.

    Entiendo que hubiera sido útil traer a juicio a dichos testigos a declarar en esta causa de modo de posibilitar un examen mas amplio acerca de lo que dijeron haber visto, cosa que no ocurrió pues la demandada no lo ofreció como prueba. Y lo cierto es que por la cercanía entre las partes, no hubiera resultado nada difícil la comparecencia de estos testigos.

    Ninguna otra prueba concurre para poder tener por configurada la eximente invocada. De modo que subsiste la presunción prevista Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13109777#186152891#20170818115339887 por el art. 1113, segundo párrafo, del C.Civil, habida cuenta la falta de prueba tendiente a acreditar que fue el actor quien obró con culpa, infringiendo las señales lumínicas que gobernaban la intersección, carga que sin duda y a contrario de lo interpretado por el a quo, le incumbía a los demandados.

    Desde esta perspectiva, no debe perderse de vista que “al juez le es indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. No interesa quién probó, desde el momento en que el instrumento de convicción está en el proceso y el único destinatario es el juzgador.

    Por el contrario, la carga de la prueba se presenta en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba; bien por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. (...)

    Sólo a falta de prueba positiva se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, pues indican al juzgador cómo ha de fallar ante la carencia de medios de prueba adecuados. La carga de la prueba aparece como una regla para el juzgador, indicándole cómo debe fallar cuando falta la prueba de los hechos (...)”, (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, págs. 318 y sigs).

    Es que “la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia”

    (Conf. L., R., "Carga de la prueba en los procesos de daños", LA LEY, 1991-A, 998).

    En consecuencia, en virtud de que la demandada no cumplió

    con la carga que le imponía el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, entiendo que corresponde modificar en este aspecto la sentencia apelada, atribuyendo la responsabilidad en el siniestro a la parte Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13109777#186152891#20170818115339887 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I demandada. En estas condiciones, soy de opinión que deberá

    revocarse este aspecto de la sentencia y admitirse la demanda interpuesta contra M.C. y J.C..

    Responsabilidad que también alcanza a la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

  4. Esta Sala, teniendo en cuenta el principio contenido en el art. 253 de la ley de forma y lo resuelto por la...

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