FERNANDEZ BURGOS DE RAVOJC, ELISA ERCILIA c/ FERNANDEZ, AMALIA BEATRIZ s/EJECUTIVO
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de expediente | COM 014393/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
FERNANDEZ BURGOS DE RAVOJC, E.E. c/
FERNANDEZ, AMALIA BEATRIZ s/EJECUTIVO
Expediente N° 14393/2021/CA1
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
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Viene apelada la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, y rechazó la ejecución seguida en su contra.
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Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
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En autos se persigue la ejecución del “convenio de reconocimiento de deuda y pago” incorporado a fs. 4/6, cuya firma fue ratificada por la emplazada quien la reconoció como de su puño y letra (ver acta de fs. 31).
No se encuentra controvertida la plataforma fáctica a partir de la cual el señor magistrado de primera instancia fundó su decisión.
Estos es: que el convenio de marras fue suscripto el 03/11
2014 y que la presente demanda fue iniciada el día 07/09/21.
Tampoco lo está lo afirmado en punto a que el plazo liberatorio a aplicar en el caso es el quinquenal previsto en el art. 2560
del código civil y comercial, y que él debe computarse a partir de la entrada en vigencia del referido código, esto es, a partir del 01/08/15.
No obstante, la apelante sostiene que ese plazo se ha visto interrumpido con motivo de la actividad desplegada por su parte en el expediente n° 38142/2014.
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
A través de ese expediente, según sostuvo la recurrente,
ella había intentado ejecutar allí el mismo convenio, agregando que si alguna duda había sobre cuál había sido el alcance de su pretensión, ella debía entenderse despejada con lo exteriorizado a través del memorial de agravios presentado en esa causa, que dejaba en claro su intención de reclamar el pago de lo convenido en ese instrumento (concretamente en lo que hace a los intereses en él reconocidos).
En ese contexto, considera que esa actuación interrumpió el curso de la prescripción, puesto que, como establece el art. 2546 del mencionado código civil y comercial, el plazo de la prescripción se interrumpe por petición judicial, aunque ella sea defectuosa.
Ahora bien, esa norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se otorgaban al derogado art. 3986
del código civil, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor.
En efecto, el supuesto no queda acotado a que se trate de una demanda, sino cualquier petición que se haga ante la jurisdicción,
demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (L.,
Código Civil y Comercial Comentado
, Tomo XI, p. 307, Ed. R.-.C.E., 2015).
En ese marco, resulta claro que la actuación desplegada por la recurrente en aquel expediente resultó idónea a los efectos que aquí
interesan.
No se pasa por alto que el art. 2547 del código civil y comercial dispone que los efectos interruptivos de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
No obstante, de la compulsa de aquel expediente (cuyas copias se encuentran digitalmente incorporadas en los archivos de fs. 72
y 73), resulta que la colega Sala E rechazó aquella apelación, indicando,
en lo que aquí interesa, que el reconocimiento de deuda que se pretendía hacer valer allí –que es el mismo en el que fundó la presente demanda-
no integraba la pretensión originariamente demandada allí.
Fue entonces esa sentencia, pronunciada el día 24/10/16, la que puso fin –por los motivos que allí se indicaron- a la cuestión vinculada con la ejecución en esa causa del referido convenio, haciendo cesar, por ende, los efectos interruptivos de la prescripción derivados de aquella actuación.
A partir de entonces y hasta la fecha de promoción de la presente demanda, resulta claro que el plazo quinquenal liberatorio antes aludido, no se encontraba consumido.
Por tales razones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
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Si bien en la instancia de trámite no medió decisión en punto a la excepción de cosa juzgada y restantes cuestiones (dado que allí fue receptada la defensa de prescripción), corresponde que el tribunal se expida sobre el particular.
En tal sentido ha sido señalado que quedan implícitamente sometidas a la Alzada las cuestiones o defensas que una de las partes incorporó a la litis, y que el juez de primera instancia no trató en función del desenlace que le otorgó, sin que obste a ello la falta de apelación del interesado, si se vio impedido de hacerlo porque el fallo le era favorable (Kielmanovich, “Código procesal. Comentado y anotado”, T. I, pág.
622, edit. A.P.; F.–.Y., “Código procesal.
Comentado, anotado y concordado”, T. II, pág. 509, edit. Astrea).
Fecha de firma: 28/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
En ese contexto, se adelanta que la excepción de cosa juzgada será desestimada.
Como es sabido, la cosa juzgada es una cualidad de la sentencia que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta entre las partes, a quienes ella puede serle opuesta.
Así, se ha señalado que para establecer la existencia de cosa juzgada corresponde realizar un examen integral de las contiendas y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya, la pretensión deducida en los nuevos autos (Fallos 316:3127).
Es decir, de lo que se trata es de verificar si a través de la sentencia pronunciada en la otra causa se decidió sobre el fondo del asunto que se pretende reeditar en la nueva.
A juicio de...
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