Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 009300/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “F., B.D. c/Brañas, M. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°9300/2015, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. M. M.

    Caia a fs. 252/262, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por O.H.B., rechazando la acción en su contra y admitió parcialmente la demanda entablada por B.D.F., condenando a M.B. a pagar la suma total de $82.000 más intereses y costas, en razón de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 09 de octubre de 2014. Hizo extensiva la sentencia a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

    El actor viajaba como acompañante a bordo de la motocicleta Gilera Smash 110, patente 535-JKS, que circulaba por la calle P. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires.

    Mientras se encontraba efectuando el cruce de la intersección con la calle A.d.V., la moto donde se trasladaba fue embestida por el vehículo V.B., dominio HIH-878, accidente que le provocó que sufriera las lesiones por las cuales reclama.

    El fallo fue apelado por el actor y por el demandado M.B. y su aseguradora.

    El accionante se quejó a fs. 284/285 por el rechazo de la partida en concepto de incapacidad sobreviniente y por el monto fijado por el ítem daño moral, solicitando su elevación. La contraria contestó el traslado a fs. 292/293.

    A fs. 287/290 el demandado y la citada en garantía se agraviaron por la admisión de la demanda, al atribuírsele exclusiva Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad por el hecho al accionado M.B.. A su vez, se quejaron por la procedencia y la cuantía de las partidas establecidas en concepto de gastos médicos y daño moral, por considerarlas elevadas. Además, cuestionaron la tasa de interés fijada en la sentencia y la imposición de costas respecto del rechazo de la excepción, peticionante se impugnan a la parte actora.

    Las críticas fueron respondidas a fs.295.

  2. La Responsabilidad.

    Cuestiones de orden metodológico llevan a tratar de manera preliminar las quejas vertidas respecto a la responsabilidad atribuida al demandado M.B..

    El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así en lo referente a los montos indemnizatorios.

    Las partes son contestes en cuanto a la existencia del accidente, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.

    Tal como expusiera el juez de grado, en casos como el presente es de aplicación el art. 1113, párrafo segundo,

    segunda parte del Código Civil, por cuanto se trata de una colisión entre vehículos en movimiento. Ello importa para la víctima probar el contacto con la cosa y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosas generadora de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    producción del caso fortuito o fuerza mayor. De no producir tal prueba debe responder íntegramente por el factor de imputación que a él se le atribuye.

    Por eso es que incumbe a la parte demandada demostrar fehacientemente las eximentes de responsabilidad que invoque, pues no basta un estado de duda para desvirtuar la presunción impuesta.

    Si bien correspondía al demandado y la aseguradora acreditar la ruptura del nexo causal y probar alguna causa de eximición de responsabilidad, anticipo que ninguna de dichas circunstancias ocurrieron en la causa.

    El perito mecánico designado en autos, ingeniero J.G.V., expresó en su dictamen de fs.200/203

    que, a su juicio, “resultaba poco probable el relato efectuado por la demandada”. Según informó, el demandado efectúo una maniobra de giro invadiendo la normal circulación del moto vehículo que se aproximaba transitando por su mano, resultando dicha maniobra de giro la causa que desencadenó el suceso (fs. 202 vta., apartados 6.b y 6.d).

    La citada en garantía impugnó el informe pericial a fs. 208 y solicitó explicaciones al experto, las que fueron debidamente respondidas a fs. 237, precisando el perito que en su dictamen explicó una probable mecánica del accidente.

    Añádase que los apelantes no solo produjeron ninguna otra prueba idónea para desvirtuar las imputaciones del actor en orden a la responsabilidad por el hecho, sino que además, fueron intimados a presentar la denuncia de siniestro e incumplieron con la carga de acompañarla, razón por la cual corresponde valorar su reticencia en los términos del art. 388 del Código Procesal (v. fs.79 y fs.89)

    En consecuencia, no habiendo el demandado ni la citada en garantía probado los extremos necesarios para exonerarse de Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad y fracturar el nexo causal, de conformidad con lo dispuesto en el art.1113 del Código Civil, propicio al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar la sentencia de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad respecto del demandado M.B..

  3. Montos indemnizatorios.

    1) Incapacidad sobreviniente.

    El magistrado de grado desestimó la partida, por cuanto sostuvo que no fue constatada la existencia de incapacidad permanente en el actor como consecuencia del hecho de autos. El accionante se agravió de esta decisión y solicitó que se revoque y se admita la indemnización.

    1. En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711,

    que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.

    No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746

    del Código Civil y Comercial.

    Como adelanté, en la fijación de la indemnización por las lesiones se establece tener en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, de lo que se trata es de fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).

    El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    en forma plena. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”,

    Fallos: 308: 1160; “Ghünter” (id.11) y “A.” (Fallos 327:3753).

    La...

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