Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 082314/2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 82314/2018 - JUZ. Nº79

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “FERNANDEZ BRAIAN

ANTONIO MAXIMILIANO Y OTROS C/GOMEZ RAMON

ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 29.5.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la demanda entablada por B.A.M.F. y J.E.D. contra R.A.G. y Provincia Seguros S.A. – esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente de tránsito ocurrido el día 9.4.2018, en horas de la mañana. En consecuencia, los condenó a pagar al coactor F. la suma de $2.366.000 (comprensiva de $1.500.000 por incapacidad sobreviniente, $108.000 por tratamiento psíquico, $750.000 por daño moral y $8000 por gastos de farmacia, asistencia médica y traslado) y al coactor D. la cantidad de $5.378.000 (comprensiva de $3.500.000 por incapacidad sobreviniente,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    $108.000 por tratamiento psíquico, $1.750.000

    por daño moral y $20.000 por gastos de farmacia, asistencia médica y traslado).

    Asimismo, por tratarse de valores actuales, la sentencia estableció que los intereses se liquidarán desde la fecha del ilícito y hasta la del dictado de la sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de allí

    según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Por último, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista liquidación aprobada y firme.

    Contra lo así decidido la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios con fecha 14.8.2023, cuyo traslado fue contestado por la parte contraria el día 24.8.2023.

  2. Las quejas giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

  3. Sentado lo expuesto, cabe señalar que no se encuentran discutidas ni la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad atribuida a los accionados, por lo que abordaré seguidamente los agravios relativos a la cuantificación de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Como se adelantó, la magistrada de la anterior instancia fijó la suma de $1.500.000

      Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      para el coactor F. y la de $3.500.000

      en favor de D., por el ítem bajo estudio,

      comprensivo del daño físico y psíquico.

      Los accionantes se quejan por considerar que las indemnizaciones otorgadas no reflejan el grave daño padecido, ni se han tenido en cuenta las condiciones personales de cada uno de ellos, quienes, a causa del accidente,

      según afirman, no han podido seguir trabajando.

      Las pericias médicas (6.9.2021) y psicológicas (fs. 115/117 y 118/120)

      efectuadas a los actores estimaron el grado de incapacidad física y psíquica en un 73,12% y un 30%, en el caso de J.E.D., y en un 30,5% y 20% en el caso del coactor F..

      Tales conclusiones, receptadas en la sentencia, no han sido materia de agravios.

      Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

      H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

      Su resarcimiento tiene por finalidad cubrir, entonces, no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

      Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      etc. (CNCiv, S.M., causas libres n° 503.511

      del 06/09/2010, n°546.289 del 09/12/2010,

      entre otras).

      En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica,

      es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

      Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

      Santa Coloma

      (Fallos 308:1160); G.,

      (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

      Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

      cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

      Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN

      -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

      Es preciso señalar en este punto que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende,

      tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1); existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.

      Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c.

      Cardozo, M.B. s/ daños y perjuicios”,

      del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651;...

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