Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Noviembre de 2016, expediente CNT 000315/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 315/2014 - FERNANDEZ, B.M. c/ SULPROM S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 07 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones articuladas en el escrito de inicio y condenó a Sulprom SA a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. Asimismo, extendió los efectos de la condena –en los términos del artículo 30 de la LCT- a Telecom Personal SA. Viene apelada por dichas sociedades comerciales, a tenor de los escritos agregados a fs.654/659 y fs.660/664, que merecieron la réplica de su contraria de fs.672/681.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada citada en primer término, que propone la revisión global de lo resuelto.

    En cuanto discute la existencia de la relación de trabajo, el planteo resulta ineficaz a los fines de rebatir la conclusión central de la sentencia.

    Digo ello, por cuanto lo relevante, en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT; esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena que permita inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo (artículo 21 de la LCT).

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20802568#166257901#20161107102734751 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, los testimonios citados por la magistrada, cuya valoración no ha sido objeto de la crítica concreta y razonada a la que remite la norma adjetiva antes indicada, han corroborado que la actora prestó tareas en el marco del emprendimiento empresarial de la apelante, por lo que se halla configurado a mi modo de ver el móvil agitador del proceso presuncional antes descripto. La quejosa, insisto, omite efectuar un cuestionamiento fundado sobre esa conclusión central del decisorio y por ende no es posible aceptar su punto de vista, que así

    planteado, se reduce a la exteriorización de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo resuelto (artículo 116 de la LO).

  3. En ese marco, hizo bien la sentenciante en aplicar las previsiones contenidas en el artículo 55 de la LCT, toda vez que se observan cumplidos los presupuestos de...

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