Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 016755/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91796 CAUSA NRO. 16755/2014 AUTOS: “FERNANDEZ, AVELINA CARMEN Y OTRO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I) La sentencia obrante a fs. 502/504 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 507/514. Esta presentación mereció la oportuna réplica presentada a fs. 520/522 por la coaccionada LINEA 22 S.A. Por otra parte, a fs. 506 y a fs.

515 la perito contadora y la representación letrada del actor –por sí- apelan los honorarios que fueron regulados a su favor por entender que lucen reducidos.

Además, a fs. 516 y vta. la codemandada LINEA 22 SA recurre el pronunciamiento de Primera Instancia en lo que respecta a la forma en que resultaron distribuidas las costas procesales al resolverse el rechazo de la acción civil intentada por la parte trabajadora y la cuantía de los emolumentos fijados a su favor, por exiguos.

II) Memoro que la Sra. Jueza “A quo” desestimó la acción intentada por las accionantes –fundada en el derecho común- donde se pretendía la reparación integral de las consecuencias y el daño ocasionado –cuya responsabilidad imputan a las codemandadas- relacionado todo ello con el fallecimiento del Sr. R.Á.B. en fecha 19 de setiembre de 2012, a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió mientras se hallaba trabajando a las órdenes de la empresa Línea 22 SA el día 18 de setiembre de 2012. Los fundamentos del rechazo decidido por la anterior juzgadora consistieron en advertir la ausencia de imputación concreta en la demanda respecto a las conductas o incumplimientos adoptados por las accionadas, de entidad a los fines de examinar la viabilidad del resarcimiento pretendido (bajo la óptica del Derecho Civil). Por ello, sin perjuicio del análisis favorable en cuanto a las inconstitucionalidades deducidas de parte del articulado de la LRT que vedaban el acceso a esta jurisdicción, los términos que –en lo principal- se fundó el reclamo resarcitorio no obtuvieron favorable respuesta. No obstante ello, el Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20445469#177525572#20170428122454522 Poder Judicial de la Nación reclamo resultó admitido en los términos de la Ley 24.557 (arts. 15 inc. 2, 11 inc.

4 apartado c y art. 18) por los montos que se expresaron en el considerando IV de la sentencia con más los accesorios determinados en el fallo. En cuanto a las costas procesales, respecto del rechazo de la acción principal, las mismas fueron distribuidas en el orden causado. Por la condena recaída en los términos de la LRT se decidió que se encuentren a cargo de las demandadas vencidas (art 68 CPCCN).

III). La parte actora apela el pronunciamiento recaído en anterior grado y se queja frente al rechazo de la petición central de su demanda.

Controvierte la decisión de la Sra. Magistrada que me precedió en cuanto consideró que los extremos respecto de los cuales imputó responsabilidad a ambas empresas demandadas no fueron consignados en el escrito inaugural, pide la revisión del decisorio y se recepte el pedido de reparación integral tal como fue deducido en el inicio. Apunta que la anterior juzgadora omitió pronunciarse respecto a su pedido de examen de la conducta de su contraparte a la luz de lo previsto por el art. 275 LCT. Finalmente peticiona se subsane el error material incurrido en el fallo con relación al nombre y apellido de la coaccionante Sra.

M..

IV) Previa revisión de las constancias de autos, se ha dado cumplimiento a lo indicado por el Sr. Fiscal S. a fs. 36 (v. fs.527, 529 y 531). Habiendo comparecido los citados a fs. 532 y ratificado los términos expresados a fs. 528,; hallándose desinteresados los mismos de los eventuales créditos emergentes de esta acción, las actuaciones pasaron al dictado del presente Acuerdo.

V) Examinados los términos del memorial recursivo deducido por las apelantes y efectuado un detenido análisis del planteo inaugural, las constancias del expediente y lo decidido en la sentencia de anterior grado adelanto que, -de compartirse la solución que propicio-, el pronunciamiento cuestionado deberá ser modificado.

No comparto lo indicado por la Sra. Jueza de Primera Instancia al sostener que en la demanda se omitió hacer mención concreta de los incumplimientos en que incurrieron las demandadas y respecto de los cuales responsabilizó a las mismas por el hecho de autos (accidente de fecha 18/9/2012 y posterior fallecimiento del Sr. B. al día siguiente).

Al exponer los hechos, la parte actora sostuvo (v. fs. 9 vta/10)

que quien en vida fuera R.Á.B., el día 18 de setiembre de 2012 fue víctima de un accidente de trabajo que le provocó gravísimas lesiones.

Relatan que aproximadamente a las 10 hs mientras se hallaba efectuando tareas de limpieza en un ventanal de la sala de choferes, de espaldas al sector de estacionamiento de colectivos, un micro de la empresa (el cual individualiza) se desplazó en forma abrupta hacia la sala de choferes, provocando un violento Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20445469#177525572#20170428122454522 Poder Judicial de la Nación aprisionamiento del trabajador contra el ventanal del galpón del lugar de trabajo.

Luego de dicho accidente, el Sr. B. fue trasladado en ambulancia al Sanatorio Modelo de Quilmes donde quedó internado en terapia intensiva y allí

falleció al día siguiente.

También a fs. 10, describen las condiciones de trabajo en las cuales se desarrolló el vínculo de empleo que mantuvo el Sr. B. y se indicó

que el ambiente en donde se hallaba prestando su labor resultaba inapropiado y perjudicial, desprovisto de elementos de seguridad indispensables y que en esta causa, dicha omisión resultó idónea para provocar las lesiones que posteriormente derivaran en el deceso del trabajador. Del mismo modo, respecto a la ART coaccionada, insistieron las demandantes en los incumplimientos de sus deberes de previsión, prevención y seguridad en el trabajo; obligaciones legales a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

Respecto al acaecimiento de los hechos tal como ha sido descriptos por la parte reclamante, sin duda dicha reseña se encuentra comprobada a través...

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