Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 000132/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 132/2019 “FERNANDEZ ASSARO, M.G. c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de octubre de 2019.-

Y VISTOS, “F.A., M.G. c/ EN M Justicia DDHH SPF s/

amparo ley 16986

CONSDIERANDO:

  1. Que a fs. 152/156 el Sr. juez de primera instancia desestimó la acción de amparo promovida por el actor contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, a fin de solicitar se declare la nulidad de la Disposición DI-2018-236-

    APNSSRPJYAP# MJ del 5/12/18, mediante la cual se lo declaró en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio, en los términos del art. 101, inc.

    1. y el art. 57, inc. b) de la Ley Orgánica del SPF.

    En sustento de la decisión adoptada, el Sr. Magistrado a quo, puso de relieve que, el Acta de Notificación del 07/12/18 – mediante la cual se comunicó

    la disposición impugnada- le hizo saber al amparista que “le asiste el derecho de interponer Recurso de Reconsideración y/o J. en subsidio dentro de los diez (10) y quince (15) días respectivamente a partir de la notificación” (v. fs. 11 y 137 vta.) lo que demuestra que el propio actor conocía de la existencia de otra vía para obtener lo pretendido.

    Así la cosas, recordó que uno de los requisitos inexcusables para la viabilidad de esta acción es la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    En ese orden, sostuvo que, en el sub examine no se ha probado que la pretensión del actor no pueda hallar tutela adecuada en otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellas, la reparación de los perjuicios que eventualmente pudieran causarle el acto impugnado Añadió que en el caso, no se advierte la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que se invoca, en forma clara e inequívoca, por manera que, no pueden considerarse reunidos los recaudos legales que habilitan la vía intentada. Añadió

    que, en todo caso, puede apreciarse que la demostración de tales extremos hubiera requerido mayor actividad probatoria.

    Por último, impuso las costas a la parte actora.

  2. Que contra esa decisión interpuso el amparista el recurso de apelación que obra a fs. 157/160.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33085443#247445111#20191022125605864 Se quejó sosteniendo que no resulta ajustado a derecho rechazar el amparo porque el actor no cumplió con el implacable requisito de acreditar que su derecho no podía ser tutelado por las vía ordinarias y sin hacer un mínimo análisis sobre los fundamentos de la arbitrariedad señalada.

    En ese sentido, afirmó que, el fallo transgrede la letra expresa del art. 43 de la C.N en cuanto exige, para la procedencia del amparo, que no exista una vía judicial "más" idónea, a lo que añadió que, no se advierte cómo, ante cuestiones que no requieren mayor debate, las vías ordinarias podrían ser más idóneas en cuanto a celeridad, eficacia y sencillez, que el amparo.

    De otro lado, destacó que, el reenvió a la sede administrativa, implica un rigorismo inútil, y expresó que, someter la admisibilidad del amparo a requisitos formalistas e inconducentes con la consecuencia de que en la generalidad de los casos la vía no será procedente, implica en la práctica la cuasi inexistencia de la garantía consagrada por las normas constitucionales y supranacionales.

    Asimismo, se agravió porque, en la resolución en crisis no se tuvo en consideración la prueba aportada por la actora consistente particularmente en su legajo y foja de calificación que permiten a simple vista advertir la defectuosa motivación de la resolución recurrida, razón por la cual, afirmó que, el fallo recurrido adolece de un examen crítico de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas.

    Señaló que en la presente se ha cuestionado la validez de un acto administrativo cuya motivación resulta deficiente y arbitraria. Ello surge evidente del cotejo de los antecedentes del actor y el Acta de la Junta de calificaciones aportados en autos sin que se requiera mayor debate como para excluir la vía expedita elegida.

    En ese orden de ideas, alegó que, si se consideran los antecedentes que sobre el desempeño del actor constan en su legajo personal y en particular en las fojas de evaluación aportadas a la causa, la decisión impugnada no cumple –

    siquiera en mínima medida- con una adecuada motivación que permita considerar que el pase a disponibilidad declarado se sustenta de modo razonable en los antecedentes de hecho y de derecho relevantes.

    En estas circunstancias, desde su perspectiva, la medida resulta ilegitima por cuanto arbitrariamente e injustificadamente restringe los derechos esenciales del actor a trabajar y a la estabilidad...

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