Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999, expediente C 69251

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.251, “F., A.A. y otro contra F., F.J.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar parcialmente a la acción e impuesto las costas a la demandada; y, la modificó respecto a los porcentajes de responsabilidad, los que atribuyó en un ochenta por ciento a la actora y en un veinte por ciento a aquélla. Impuso las costas a la actora.

Se interpuso, por la promotora del juicio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar parcialmente a la acción e impuesto las costas a la demandada; y, la modificó respecto a los porcentajes de responsabilidad, los que atribuyó en un 80% a la actora y, en un 20% a aquélla.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo, violación y errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil; arts. 69 y 87 de la ley 5800; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    En suma aduce que: a) con la prueba testimonial producida en la causa penal y corroborada con la informativa de F. en la que afirma “... la moto venía a unos 30 km. aproximadamente...” se debe considerar acreditado que no circulaba a excesiva velocidad; b) al imponerle al actor la carga de probar que F. no realizó las señales del caso para anticipar su maniobra, el fallo viola el art. 1113 del Código Civil; c) no se valoró en su integridad la declaración de F., omitiéndose la consideración del croquis por él confeccionado, donde se aprecia la ubicación de los vehículos previo al...

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