Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 049588/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

49.588/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55255

CAUSA Nº 49588/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “FERNANDEZ, ANTONIO DOMINGO c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso glosado a fs. 148/152, que mereciera réplica del contrario a fs. 154/156.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a la representación letrada del accionante y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs.152)

    mientras que las peritos médica y contadora criticaron a fs. 144 y fs. 146 sus respectivas regulaciones por considerarlas exiguas.

  2. Se agravia la accionada en primer lugar por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado por la Sra. Juez a quo.

    Sostiene que la sentenciante habría evaluado erróneamente las pruebas producidas en autos a fin de determinar el grado de incapacidad que padece el actor a raíz de los acontecimientos denunciados en el libelo inicial.

    En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

    En ese sentido, la apelante se limita a criticar los porcentajes de incapacidad determinados en la instancia de grado, pero sin aportar argumentos suficientes y conducentes que permitan revertir el análisis realizado por la magistrada respecto de las pericias médica y psicológica.

    Cabe advertir que, respecto de la incapacidad física, la quejosa se limita a cuestionar que la sentenciante no haya aplicado la fórmula de la capacidad restante, pero lo cierto es que la misma no resulta aplicable al caso de autos.

    En efecto, en precedentes similares he sostenido que la llamada fórmula B. para establecer la incapacidad integral del trabajador, es empleada para aquéllos casos en que un segundo accidente, separado en tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema –incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales- pero no frente a incapacidades múltiples polifuncionales como las del caso de autos.

    Asimismo, respecto del porcentaje de incapacidad psicológica, la apelante se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido por la judicante de origen, realizando una extensa exposición teórica pero sin explicar de qué manera las manifestaciones vertidas se pueden relacionar con el estudio psicodiagnóstico practicado en autos.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    49.588/2015

    En este sentido, creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art. 116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta S., in re: “T., R.c.P.R., S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

    El escrito de recurso debe ser autosuficiente y en el caso no completa la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345) toda vez que, como dije anteriormente, la apelante se limitó a manifestar su disconformidad con la solución arribada en primera instancia, pero no expresó una crítica concreta respecto de cuales fueron los fundamentos del decisorio atacado que considera que llevaron a una solución errónea del conflicto de marras (en igual sentido, esta S. en: "G., A.M. c/ Cuerex S.A. s/ Despido", S.D. 36.964

    del 17.9.03, entre muchos otros), por lo que corresponde desestimar la queja de la recurrente en el punto.

    A todo evento, cabe aclarar que no resulta cierto lo...

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