Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 098733/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94442 CAUSA NRO. 98733/2016

AUTOS: "FERNANDEZ ANDRES ORLANDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 111/114 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 117/118, que mereció la réplica de fs. 120. Asimismo, a fs. 115 y 116,

    respectivamente, los peritos psicóloga y médico cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el actor el 26/08/2016. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el accionante es portador de incapacidad psíquica del 20% t.o. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con la fórmula del art. 14 de la ley 24557 y con el art. 3º de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde la fecha del infortunio, conforme a la tasa establecida en las Actas Nº 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se queja por la determinación del grado de incapacidad psíquica que porta el actor. Manifiesta que, de conformidad con la experticia practicada,

    el accionante no presenta la sintomatología exigida por el baremo del dto. 659/96 para la configuración de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III, tal y como fue determinado en grado.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el Sr. F., con fecha 26/08/2016, sufrió un accidente de trabajo: en ocasión de realizar sus tareas como conductor de colectivo, un pasajero lo interceptó de forma violenta, lo insultó y le propició golpes y una herida cortante en su brazo derecho; que fue asistido por la aseguradora demandada; que le practicaron estudios y le diagnosticaron politraumatismos varios; y que le fue otorgada el alta médica el 5/09/2016.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Asimismo, no ha sido cuestionado que no presenta incapacidad física alguna derivada de lo acontecido.

    Ahora bien, en primer lugar, pongo de resalto que no soslayo las conclusiones de la perito psicóloga en cuanto sugirió una incapacidad psíquica del 20%

    t.o. (v. fs. 81/87). Sin embargo, considero que asiste –parcialmente– razón a la aseguradora (cfr. art. 477 y 386, CPCCN). Digo así porque las afirmaciones vertidas por la auxiliar de la judicatura no pueden establecer, de manera imperativa, la relación de causalidad. Como es sabido, la acreditación de esa vinculación entre las afecciones de la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal,

    siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD

    90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interaccion SA y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte.

    28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/

    Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017

    entre muchas otras).

    En consonancia con aquello, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado recientemente la ineludible aplicación del baremo del dto. 659/96 al indicar que la “obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9º dispuso que para garantizar ‘el trato igual’ a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber ‘ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro’”(“L., D.M. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019; énfasis agregado).

    Así, advierto que la perito practicó diversos test al actor (v. fs. 82) y, tras examinarlo, explicó que este último no presenta alteraciones en el curso ni el contenido de su pensamiento; que observó leves alteraciones de la atención y concentración, como así también que la memoria de...

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