Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Octubre de 2019, expediente CIV 087194/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 87194/2009 JUZG. Nº 68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “FERNANDEZ ANDREA C/ EMPRESA EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA SRL LINEA 502 Y OTRO S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 407/427, el tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por A.F. y condenó a Expreso Esteban Echeverría S.R.L. a abonarle a la actora la suma de $624.700, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la citada en garantía a fs. 441/446 y la Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #12394424#246547794#20191009083627484 demandada a fs. 448/451, quienes se agravian de la atribución de responsabilidad efectuada, así

    como también respecto del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses establecido.

    A fs. 461/462 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la demandada, solicitando su desestimación.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #12394424#246547794#20191009083627484 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (C.., Sala “F”, LL 35-858-S).

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #12394424#246547794#20191009083627484

  4. En los presentes obrados reclama A.F. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido el día 1° de agosto de 2008, en ocasión que se trasladara como pasajera en el interno 217 de la línea 502, Sección Ezeiza I.

    Relató en su demanda que ascendió al citado colectivo aproximadamente a las 12 horas en la estación de trenes de Ezeiza, a fin de dirigirse al domicilio de su hijo.

    Continuó indicando que al llegar a la parada ubicada sobre la calle J. de G. comenzó el descenso, siendo que en ese momento el conductor retomó la marcha, provocando que la accionante pierda el equilibrio y cayera sobre el asfalto.

    Agregó que el conductor no detuvo la unidad pese a los gritos de los pasajeros y que la actora, gravemente lesionada por el accidente, fue trasladada a la Sala Municipal de Ezeiza y luego fue conducida al Hospital de San Francisco Solano, desde donde fue finalmente derivada al Hospital de Quilmes.

    En oportunidad de contestar la acción cursada la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 36/38) y la demandada Expreso Esteban Echeverría S.R.L. (fs. 47/50) desconocieron el acaecimiento del hecho y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #12394424#246547794#20191009083627484 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C cuestión de estricto orden metodológico por los relativos al acaecimiento del hecho.

  5. En consideración de las quejas esbozadas y luego de haber efectuado un exhaustivo análisis de los diferentes elementos probatorios aportados, debo señalar que no comparto la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto la prueba producida en autos no resulta a mi criterio de suficiente entidad como para tener por acreditados los extremos fácticos en que la accionante sustenta su reclamo, no encontrándose debidamente probado el acaecimiento del hecho en las circunstancias sostenidas en la demanda.

    Ello es así por cuanto si bien la parte actora ha aportado a la causa elementos probatorios con el objetivo de acreditar el acaecimiento del hecho motivo de litis, entiendo que ellos no resultan suficientemente idóneos a los fines de formar la convicción de la verdad acerca de la existencia del hecho y del carácter de pasajera de la línea de colectivos N° 502 en la que funda su demanda.

    Cabe recordar que en el caso, al haber sido negada por los accionados la condición de pasajera de la actora y el daño sufrido en ocasión del transporte, recaía sobre la accionante la carga de acreditar dichos extremos, en los cuales se encuentra fundada su pretensión.

    A efectos de demostrar los fundamentos de la postura esgrimida ut supra, me centraré

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA...

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