Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Marzo de 2017, expediente CSS 005711/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 5711/2010 Autos: “FERNANDEZ ANA TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 5711/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.C., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra las sentencias de fs. 225/227.

La parte demandada cuestiona el orden en que han sido impuestas las costas y señala el error a omitir el error del impuesto a las ganancias.. Asimismo sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 y del precedente “Villanustre” y finalmente apela la regulacion de los honorarios dispuesta al letrado de la parte actora.

II) En primer término teniendo corresponde aclarar que respecto a la competencia de los magistrados para entender en los pleitos de ejecución de las sentencias que ellos mismos dictaren en el proceso principal. Corresponde declarar su competencia -para el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias-, pues la deducción del impuesto referido deriva del pago de las retroactividades de la sentencia que se encuentra firme, con lo cual no cabe otra conclusión que no sea que quien debe resolver no es otro que el juez que actuó en la causa (cfr. esta S. "Enguelberg, G. c/ A.N.Se.S.

s/ Reajustes Varios", sentencia interlocutoria 94763, del 26 de noviembre de 2014).

En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta S. ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En “Impuesto a las Ganancias” L.O.F., analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia.

Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26264798#171073813#20170206121343860 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).

Al respecto cabe señalar que este último planteo remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por mayoría por esta Sala I en autos “C., Darma Emilia c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.275 del 11/10/07; “R., L.N. c/ Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.446 del 31/10/07 En orden a todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, de acuerdo a las fundamentaciones expuestas precedentemente.

III) Además de lo decidido precedentemente, en torno a si el organismo previsional –como agente pagador y de retención- puede efectuar la devolución de las sumas descontadas en virtud del impuesto a las ganancias.

En este sentido, la normativa referida a la recaudación de este tributo establece, que en caso de retención en exceso, el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto.

Ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la RG 738C/99, modificada por el art. 6 de la RGH 2233 AFIP dispone “los agentes de retención y /o percepción se acreditarán los importes correspondientes a los pagos que...

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