Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2009, expediente C 100254

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.254, "F. ,A.N. contra Municipalidad de P. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, confirmó el fallo de primera instancia que -a su turno- desestimara la pretensión deducida porA.N.F. , por sí y en representación de sus hijosS.E. yD.M.A. contra la Municipalidad de P., la Clínica Nuestra señora de Fátima S.A., L.A.P.A., M.A.C. y J.N.S. (v. fs. 1006/1014).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. En los presentes autos la acción entablada por la señoraF. radica en la atribución de responsabilidad que pretende endilgarle a los demandados (Municipalidad de P.; Clínica Nuestra señora de Fátima S.A.; L.A.P.A.; M.A.C. y J.N.S., por el fallecimiento del señorJ.A. , esposo y padre de sus hijosS.E. yD.M.A. , el que -a su decir- se produjo por haber adquirido durante su internación (primero en el hospital municipal y luego en la Clínica Fátima), una contaminación bacteriana generalizada.

  1. El señor juez de primera instancia desestimó el reclamo, por entender -según el cuadro probatorio obrante en la causa (confesional de fs. 499; testimoniales de fs. 518/522 y pericias médicas de fs. 749/756 y 806/830)- que no resultó acreditada la relación de causalidad entre la atención médica y el desenlace fatal, atento al correcto tratamiento ambulatorio del paciente realizado en ambas instituciones demandadas (v. fs. 899/901 vta.).

  2. La Cámara confirmó dicho pronunciamiento.

    Para arribar a su decisión, conforme a las críticas desplegadas por quien ahora recurre, analizó las experticias elaboradas por la doctora F. (v. fs. 1009 y vta.) y por el doctor Z. (1010/1011 vta.) y la absolución de posiciones del codemandado P.A. (v. fs. 1011 vta.).

    De dichas constancias extrajo que "En cuanto a las normas para la atención de urgencias de pacientes quemados (fs. 651 y sgtes.), si bien son utilizadas por ambos peritos actuantes, cabe tener presente el informe de la Dirección de Medicina Asistencial de la Provincia de Buenos Aires que hace saber que no se cuentan con normas de urgencia para el tratamiento de tales pacientes, delegando en cada establecimiento de jurisdicción provincial que realice la atención, la autoridad responsable de organizar e implementar normas propias sobre el desarrollo de las prácticas a llevar a cabo (fs. 676)". "Entonces no habría en principio antijuridicidad si se entiende por tal a un acto contrario a la ley, sin perjuicio que exista responsabilidad si con tal acto se quebranta el alterum non ladeare" (v. fs. 1011 vta./1012).

    Agregó a ello, que "En el escrito de demanda, mayor espacio y argumentos se dedican a imputar responsabilidad a los médicos del Hospital de P., mientras que sólo se le achaca al médico perteneciente a la restante codemandada insistir en que las quemaduras eran leves y haber mantenido una actitud expectante durante los días 11, 12, 13 y 14 de mayo de 1995. No se introduce en aquella oportunidad ninguna circunstancia referida a las condiciones de lugar que ocupara el paciente dentro de dicha clínica ni que las lesiones no se encontraran cubiertas. Tal es así que tal tópico no integró los puntos de la pericia (fs. 22 vta./23; art. 272 del CPCC)".

    Concluyó, entonces, en que "No se demostró que el paciente no fuera asistido, en la clínica de la codemandada, en una sala aislada o en un cuarto de iguales características. Por otra parte, en el resultado del análisis glosado a fs. 577, se hace referencia a la habitación 102 lo que indicaría que no se encontraba en una sala común como se le achaca en la memoria".

    Asimismo destacó que "... por lo que expresara...no reviste importancia que en la historia clínica del Hospital de P. no se dejara constancia de las quemaduras en las manos; ni que se le efectuara o no toilette quirúrgico; ni que nunca se le efectuaran pruebas inmunológicas, aunque es conveniente que siempre se hagan. Debiéndose tener presente que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 C.C.)".

    Siguió diciendo que "En cambio existen anotaciones en la HC de la clínica Fátima que hubo dos toilette quirúrgicas. Una el mismo día de su ingreso (11/5), de manos y torso, con cura oclusiva de manos (v...

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