Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 055453/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110563 EXPEDIENTE NRO.: 55453/2013 AUTOS: F.A.M. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 114/135 y la aclaratoria obrante a fs. 136, hicieron lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte aseguradora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 137/142). La representación y patrocinio letrado de la parte demandada apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la aseguradora cuestiona la indexación determinada en autos y la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 25.561 y de la 23.928. Asimismo, apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.

En primer lugar, corresponde tratar el agravio de la aseguradora referido a que la Sra. Juez de grado resolvió aplicar intereses sobre el monto diferido a condena desde la fecha del accidente cuando, según dice, deben aplicarse a partir de la fecha de la sentencia, o en su defecto, de la notificación de la pericia médica.

Considero que no asiste razón a la recurrente. En efecto, tal como lo he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “G.J.D. c/Alas Porteñas S.A. s/accidente-acción civil”, S.D. Nº 96.103 del 3/10/08, del registro de esta S.) la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es Fecha de firma: 30/05/2017 constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19924527#180112496#20170531143111246 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig.por B., Ed.Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil velezano (y, actualmente art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación), no cabe sino concluir que la aseguradora demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde mucho antes del dictado de la sentencia de grado anterior.

Si bien en distintos pronunciamientos anteriores esta Sala, ante los diversos planteos efectuados en cada causa, consideró la posibilidad de aplicar la Resolución SRT Nº 104/98 y Nº 414/99, pero a partir de lo resuelto al pronunciarse en los autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Arg. S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil”

(S.D. Nº102.405 del 30/10/2013 del registro de esta Sala) a través de las nuevas reflexiones allí efectuadas por mi distinguido colega Dr. Maza, este Tribunal considera inaplicables dichas resoluciones en los procesos judiciales en los cuales se reconozcan resarcimientos en favor de las víctimas de accidentes y/o enfermedades derivadas del trabajo.

En efecto, en dicha ocasión sostuvo el Dr. Maza -a cuyas conclusiones adherí- que “…Este Tribunal hasta el presente ha entendido que en tales supuestos, frente a la falta de cuestionamiento de dichas reglas administrativas, debía regirse el régimen de los intereses según lo establecido en aquellas. Sin embargo, un nuevo análisis de esta peculiar cuestión, como corolario de las dudas que me generan los términos de dichas resoluciones y la excesiva extensión de los plazos conferidos al deudor, me ha movido a modificar mi punto de vista y a proponer con el presente voto un nuevo criterio al respecto. En efecto, luego de reflexionar al respecto he llegado a la nueva conclusión de que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las aludidas normas encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Considero hoy, dejando atrás el formal criterio anteriormente postulado, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que este Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que...

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